EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL NO GENERA IMPROCEDENCIA NI NULIDAD DE LO ACTUADO

SUMILLA: No se vulnera el derecho al debido proceso y al principio de legalidad al haberse dispuesto que se remitan los actuados al juez civil o mixto de turno de Pasco a fin de que continúe con el trámite del proceso, por cuanto tal decisión resulta acorde con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil, norma vigente al momento de deducirse la excepción de incompetencia, y que debe concordarse con el artículo 8 de la referida norma procesal, que señala que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

SEXTOQue, en el presente caso, el recurrente señala que debió aplicarse el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil, y declarar la conclusión del proceso por cuanto el inciso 6 fue incorporado mediante la Ley número 30293, norma que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha veintiocho de diciembre de dos mil catorce, mientras que la excepción fue propuesta con fecha dieciocho de setiembre de dos mil siete, esto es, antes de la vigencia de dicha norma. Que, no obstante lo alegado por el impugnante, la cronología expuesta en el considerando precedente demuestra que a la fecha de interposición de la demanda y de deducida la excepción de incompetencia, esto es con fecha dieciocho de setiembre de dos mil siete, ya se encontraba vigente la modificatoria dispuesta en la Ley número 28544 que adicionaba el inciso 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil, por el cual se ordena: “remitir los actuados al juez que corresponda si se trata de la excepción de competencia territorial relativa”, situación que se configura en el presente caso al tratarse de una prórroga convencional de la competencia territorial.

SÉTIMO. – Que, siendo así, no se vulnera el derecho al debido proceso y al principio de legalidad al haberse dispuesto que se remitan los actuados al Juez Civil o Mixto de Turno de Pasco a fin de que se continúe con el trámite del proceso, por cuanto tal decisión resulta acorde con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 451 del Código Procesal Civil, norma vigente al momento de deducirse la excepción de incompetencia, y que debe concordarse con el artículo 8 de la referida norma procesal que señala que la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, por lo que deben desestimarse las causales denunciadas en el apartado i).

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Casacion-Civil-No-4167-2016-Junin