SUMILLA: La demandada habita en el predio materia de litigio, en su calidad de guardiana, es decir, tiene la condición de servidora de la posesión, por lo que resulta evidente que la misma tiene la condición de ocupante precario, al no haber adjuntado título alguno que justifique una posesión legítima sobre el predio materia del presente proceso.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
TERCERO. – Cuando se refiere al desalojo por ocupación precaria, la ley nos remite a lo establecido en el artículo 911 del Código Civil, que prescribe lo siguiente: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: Que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido.
CUARTO. – El “título” a que se refiere la segunda condición copulativa, es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que se detenta. En la sentencia recaída en la Casación Nº 2195-2011 Ucayali, dictada en el Cuarto Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia, que precisamente trató el tema de la posesión precaria, se consideró sobre este punto en particular lo siguiente: “En consecuencia, se presentará esta figura en cualquier situación en la que falte un título (acto o hecho) o este haya fenecido, en la cual deberá fundarse o justificarse la condición de precario con el bien, situación que se imputa al demandado y que habilita al reclamante – sea a título de propietario, poseedor mediato, administrador, comodante, etcétera.- pedir y obtener el disfrute del Derecho a Poseer. Por ello una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”. Agregando además que: “6. En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas”
Entonces, en este tipo de procesos, el accionante debe acreditar tener derecho a la posesión del bien, materia de litigio, según la condición que alegue, como puede ser la de propietario, arrendador, administrador, etc., conforme así lo establece el artículo 586 del Código Procesal Civil; y por otro lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique su posesión sobre el predio; caso contrario, devendría en precario.
QUINTO. – Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos esbozados por el recurrente, resulta necesario efectuar algunas precisiones en torno al servidor de la posesión, regulado por el artículo 897 del Código Civil, el mismo que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación, dado que actúa por orden, no por poder; no es representante, sino instrumento de la posesión, toda vez que no está en un plano de igualdad con el poseedor sino que está subordinado a este, por lo que, al no ser el servidor poseedor, está privado de las acciones e interdictos posesorios. En suma, el servidor de la posesión no participa en la posesión ni esta se desplaza hacia él. El poder efectivo que ejerce sobre la cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación del que ostenta la posesión, toda vez que esta queda por entero en el otro, en el único poseedor, en el que imparte las instrucciones.
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Casacion-Civil-No-1008-2018-Lima-Sur