INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 400 DEL CÓDIGO CIVIL VÍA CONTROL DIFUSO

SUMILLA: Resulta razonable y proporcional, que se declare inaplicable el artículo 400 del Código Civil vía control difuso por incompatibilidad constitucional, cuando no exista razón objetiva y razonable que impida al padre que efectuó el reconocimiento, impugnarlo si es que se acredita al interior de un proceso judicial llevado con las debidas garantías que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

SEGUNDO. – Que, procediendo al análisis de la resolución recurrida, se advierte que la decisión se sustenta en la aplicación del artículo 400 del Código Civil que prescribe: “El plazo para negar el reconocimiento es de noventa días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto”. Al respecto se debe advertir que en el caso sub materia también se vería involucrado el derecho a la identidad del menor, por ende, sobre el particular, esta Sala Suprema considera que en el presente caso se ha presentado un conflicto de normas jurídicas que resultan aplicables al caso sub litis; de un lado la norma constitucional, artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política que reconoce como un derecho fundamental de la persona, el derecho a la identidad; y de otro lado la norma legal, el artículo 400 del Código Civil, el cual establece un plazo de caducidad para negar el reconocimiento del menor; esto es, prescribe una clara limitación temporal para la investigación del verdadero vínculo paterno filial de un menor, condicionándola a un determinado periodo de tiempo. De este modo, la norma mencionada restringiría en determinados casos, como el presente, el derecho constitucional a la identidad del menor.

TERCERO. – Resulta menester precisar previamente que, en cuanto al interés superior del niño, el principio de protección especial del niño se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio fundamental, que fue inicialmente enunciado en la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, que parte de la premisa de que los niños son lo mejor que tiene la humanidad, razón por la cual deben ser especialmente protegidos. De una manera más amplia y precisa fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño, en su Principio 2 en los siguientes términos: “el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad”. Por su parte, el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, también reconoce este principio, al consagrar que la infancia tiene “derecho a cuidados y asistencia especiales”. En sentido similar, el artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; que luego los desarrolla la propia Convención. Sin embargo la diferencia entre la concepción de la Convención y de las anteriores es cualitativa, pues mientras aquellas son meramente declarativas, esta dota a dicho Principio de total efectividad, en primer lugar tenemos, por reconocer al niño como sujeto pleno de derecho; y en segundo lugar, por dotar a tales derechos de las garantías para su cumplimiento, y en ese marco considera dicho interés como principio vinculante para todos los poderes públicos y entes privados. Por consiguiente, atendiendo a tal principio, concebido como la búsqueda del máximo bienestar del niño y la plena efectivización de sus derechos, en su condición de ser humano, es que debe emitirse la presente decisión.

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