SUMILLA: La rescisión no invalida un contrato por una causal existente en el momento de su celebración, sino que deja sin efectos un contrato celebrado válidamente.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
TERCERO – Sobre la denuncia de interpretación errónea del artículo 1370 del Código Civil
3.1. El auto calificatorio tiene recogido como sustento esencial de esta causal, que en la recurrida se establece que la rescisión se encuentra reservada únicamente para los supuestos a los que hace referencia, siendo que del contenido de dicha norma no se advierte la existencia o desarrollo de los supuestos y causas que conlleven a concluir razonablemente que la rescisión se encuentra limitada a tres o cuatro supuestos específicos.
3.2. Absolviendo la causal se procede a la labor interpretativa, en tanto, para determinar el sentido normativo de una disposición legal, es exigencia ineludible acudir a la interpretación, debido a que la disposición es texto legal sin interpretar y la norma es el resultado de la interpretación.
3.3. Así, para iniciar la labor interpretativa se acude en primer lugar al texto de la disposición del artículo 1370 del Código Civil, y luego atendiendo a la distinción entre disposición y norma (por la cual la primera remite al enunciado sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico), se extrae como norma vinculada con el sustento de la causal, l que establece que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo, correspondiendo indicar que la rescisión no invalida un contrato por causal existente en el momento de su celebración, sino que deja sin efecto un contrato celebrado válidamente.
3.4. En ese sentido, la sentencia de vista al señalar en el tercer considerando que la rescisión es un supuesto de ineficacia, no ha incurrido en interpretación errónea de la disposición del artículo 1370 del Código Civil. Asimismo, si bien en la recurrida se ha señalado erradamente que la rescisión solo opera en los casos previstos por ley, pues como lo señala la doctrina “la rescisión opera generalmente por mandato de la ley, pero también puede operar por común acuerdo de las partes, por causal existente al momento de celebración del contrato, o de manera unilateral, requiriendo en este último caso que la ley o la convención que la permitiera estableciera el requisito de la preexistencia de la causal, ello no tiene incidencia en la decisión de confirmar la improcedencia de la demanda, dado que la sentencia impugnada en el quinto considerando tiene expresada como ratio decidendi que el cuestionamiento que la recurrente hace al demandado al celebrar el contrato sub litis, referido a que no cumplía con los requisitos para ser adjudicatario de los terrenos eriazos, es pasible de ser subsumido como un error en la formación de la voluntad; de lo cual trasciende que en la recurrida se ha establecido que la demanda de autos resulta improcedente, dado que a recurrente pretende que se rescinda el contrato materia de litis bajo un argumento vinculado a la validez del mismo, cuando la rescisión no invalida un contrato, sino que deja sin efectos un contrato celebrado válidamente, como se ha señalado en el punto precedente de esta resolución; en consecuencia, esta causal tampoco debe ser estimada.
Descarga aquí la sentencia completa
Casacion-Civil-No-15787-2015-Tacna