NO PRESCRIBE DERECHO DE LOS HIJOS PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO DE PADRES

SUMILLA: La pretensión de reconocimiento de unión de hecho no se encuentra sujeta a plazo prescriptorio, sin importar que esta sea ejercida por los convivientes o sus hijos.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

Sexto. – No obstante, en relación a este argumento –la prescripción de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho- es necesario recordar que en la Casación Nº 1532-2013 Lambayeque esta Corte Suprema ha declarado:

Décimo. – El que la unión de hecho, según la Carta Magna del año mil novecientos noventa y tres sea fuente generadora de una familia, la que también reconoce su protección así como la de la comunidad, nos conduce a su vez al derecho humano a fundar una familia, reconocido en el artículo 17º de la Convención Americana de Derechos Humanos (…).

Décimo Primero. – Ahora bien, encontrándose implícito en el artículo 5º de la Carta Magna, que reconoce a la unión de hecho, el derecho humano a fundar una familia, la acción de reconocimiento de dicha unión no está sujeta a plazo prescriptorio, pues los derechos humanos son por su propia naturaleza imprescriptibles, según la Convención de Viena.

SÉTIMO. – A partir de los fundamentos expuestos por esta Suprema Corte en la referida casación –compartidos por los miembros este Colegiado- el carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede desprenderse directamente: i) del propio reconocimiento que nuestra propia Carta Política –artículo 5- ha atribuido a esta institución como fenómeno productor de una familia y ii) de la protección que este mismo cuerpo fundamental proclama a favor de la familia –artículo 4-.Y es que someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.

OCTAVO. – Ahora bien, resulta insólito pensar que esta protección de rango constitucional pueda estar sujeta a distinciones surgidas en atención a cuál de los miembros de la familia resultante de la unión de hecho exige el reconocimiento judicial (como lo ha hecho el Ad quem al sostener que la imprescriptibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho solo puede aplicarse a los casos en los que esta sea ejercida por uno de los convivientes) o en función a los derechos cuya protección se persigue (como se sostiene en la sentencia de vista, al considerar que la actora no persigue “una protección familiar”). Tanto el hijo como el conviviente tienen el mismo derecho a que se reconozca la existencia de la unión de hecho, pues –como se ha explicado- el reconocimiento de esta última no se desprende únicamente de los intereses que corresponden a los convivientes, sino a su condición como hecho generador de una familia. Por tanto, no puede establecerse una distinción en la imprescriptibilidad de este tipo de pretensiones, por el hecho de haber sido ejercitadas por el conviviente o los hijos.

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Casacion-Civil-No-4121-2015-Arequipa