NO PROCEDE DECLARACIÓN DE ABANDONO EN PROCESO INICIADO EN VÍA DE EJECUCIÓN

SUMILLA: Por mandato imperativo del artículo 690-E, del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución, por tanto, no se configura el supuesto previsto por el inciso primero del artículo 350 del Código Procesal Civil; es decir, no hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

SEGUNDO. – Que antes de ingresar al análisis de la infracción cabe precisar que en el derecho procesal civil se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales: i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), e ii) inquisitivo, judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional); sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta. Dentro de este sistema dual para que opere la institución jurídica procesal del abandono, medio procesal a través del cual se extingue un proceso, se debe verificar los presupuestos contemplados en el artículo 346 del Código Procesal Civil, eso es: a) La existencia de una instancia, es decir tiene que haberse dado inicio al proceso; b) la inactividad procesal que implica la ausencia de actos que permite el desarrollo del proceso o falta de impulso procesal, señalado por el maestro Eduardo J. Couture, que explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y dirección hacia el fallo definitivo”; y, c) El transcurso del plazo legal de abandono, que en el presente caso es de cuatro meses. Lo que realmente sanciona el abandono es la negligencia manifiesta del litigante, que con su inactividad deja paralizado el proceso.

TERCERO. Asimismo, el artículo 350 inciso 5º del Código Procesal Civil establece que no hay abandono cuando los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes sino del Juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso, que, el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala textualmente en su parte in fine: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. (…)”.

CUARTO. Que en concordancia con este contexto dogmático y normativo procedemos a efectuar el análisis de la resolución recurrida. El Ad quem arriba a la conclusión que si bien con fecha dieciocho de junio de dos mil quince, Manuel Rosario Vizcarra Salazar, se apersonó al proceso y solicitó la nulidad de la Resolución Nº 06 y el abandono del proceso; no existe norma legal que obligue al juez, a resolver los pedidos de nulidad o abandono que hagan las partes; máxime, si para resolver dichos pedidos, debía correr traslado a la otra parte previamente, además, por mandato del artículo 690-E del Código Procesal Civil, si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución. Mandato imperativo que en este caso se cumplió; siendo ello así, en el presente proceso tienen como estado el de ejecución; por lo que, la solicitud de abandono del presente proceso deviene en improcedente.

QUINTO. Que, así, del análisis del auto cuestionado se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales el órgano de fallo resolvió la controversia, respaldado en los medios probatorios adjuntados en autos, siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio de motivación de las resoluciones judiciales en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, como erradamente sostiene el impugnante.

SEXTO. Se debe considerar que el Proceso Único de Ejecución, es un proceso especial de carácter autónomo que se rige por sus propias normas y sus propios principios, en virtud del cual una persona denominada «acreedor» (ejecutante) recurre al Poder Judicial (Juez) solicitando su intervención a fin de que se disponga u ordene a otra persona llamada «deudor» (ejecutado) que cumpla con su obligación (de dar, hacer y no hacer) la misma que consta en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, el cual no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados por el Juez; no es la controversia de un negocio o causa, sino simplemente una forma establecida con el propósito que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene plasmado en el documento que sirve de base a la ejecución; porque supone la existencia del derecho a que se refiere el documento, por ello la sumariedad legal establecida en este tipo de proceso de ejecución.

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Casacion-Civil-No-3085-2017-Arequipa