NO PROCEDE REIVINDICACIÓN DE BIEN CUANDO SE DEJÓ DE SER PROPIETARIO POR UN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

SUMILLA: (…) La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

3. La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, de dicha valoración es que surge en el juzgador la convicción de la idoneidad del título con que el actor pretenda sustentar su derecho de propiedad, por lo que es inevitable la verificación del referido título en este tipo de procesos”.

4. En el presente caso, tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el proceso ha sido promovido con motivo de la demanda interpuesta a fojas veinticuatro por Félix Raúl Iparraguirre Ponte, con el propósito de obtener la reivindicación del predio identificado como Manzana “A” Lote 13, Sector “F”, Grupo Residencial 3, Barrio XIII, Proyecto Especial Ciudad Pachacutec, Distrito de Ventanilla, Provincia del Callao, alegando para tal fin ser el actual propietario de dicho bien, con derecho inscrito en la partida registral Nº P01028287 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

5. La parte demandada, sin embargo, se ha opuesto a este petitorio alegando, entre otros argumentos, que si bien el demandante aparece como titular del inmueble materia de controversia en los Registros Públicos, no obstante dicho predio se encuentra inmerso dentro del procedimiento administrativo de reversión a favor del Estado. Argumento que ha sido sostenido consistentemente a lo largo del proceso:

-En su escrito de fojas cincuenta y nueve, el demandado cuestionó el derecho de propiedad del accionante, indicando que si bien es cierto que el demandante aparece como titular registral del lote de terreno materia de litis, también es cierto que en la partida registral consta una anotación preventiva por tiempo indefinido en el cual se ha inscrito el procedimiento administrativo de resolución de contrato seguido en contra del demandante.

-Este mismo argumento fue desarrollado como fundamento central del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Señalando que el predio sublitis se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 28703 y su Reglamento, en ese contexto se expidió la Resolución Jefatural Nº 669-2013 de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece que declara la resolución del contrato de adjudicación de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve entre el Estado y Robertina Moriano Saavedra (primigenia propietaria) respecto al predio sub litis, al haber incurrido en causal de resolución contractual; asimismo, señaló que posteriormente mediante Resolución Jefatural Nº 740-2014 de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, se integró al demandante en el procedimiento administrativo, teniendo este conocimiento del proceso de reversión del lote de terreno a favor del Estado. Es más, a fin de dar mayor fuerza a su recurso de apelación, a fojas ciento cincuenta y siete, el demandado presenta Copia Literal de la Partida Registral del inmueble materia de controversia en la cual aparece la inscripción de la reversión de dominio del inmueble a favor del Estado, inscrito en el asiento 00005, con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

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Casacion-Civil-No-4368-2016-Ventanilla