SUMILLA: En sentido estricto, se tiene que la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista: 1) Coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitir, alterar o excederse de dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna), de tal manera que la decisión sea el reflejo y externación lógica, jurídica y congruente del razonamiento del juzgador, conforme a lo actuado en la causa concreta, todo lo cual garantiza la observancia del derecho al debido proceso, resguardando a los particulares de las decisiones arbitrarias.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
SEXTO. – Bajo ese contexto, corresponde invocar la sentencia dictada en el IV Pleno Casatorio Civil de fecha trece de agosto de dos mil doce, recaída en la Casación número 2195-2011/Ucayali, sobre desalojo por ocupación precaria, cuya inobservancia ha sido denunciada por la parte recurrente. En virtud al referido Pleno, las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido siete reglas que constituyen precedente judicial vinculante sobre la materia, interpretando los alcances del artículo 911º del Código Civil y los artículos 585º y 586º del Código Procesal Civil, respecto a la categoría de “ocupante precario”. En dicha casación, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente: “(…) 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer” (subrayado nuestro).
SÉTIMO. – En el caso de autos, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil doce, corriente a fojas veintiséis, Manuel Jesús Lariena Castro interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra los recurrentes, Felipe Rodríguez Rojas y Aurora Angélica Hervías Gonzales. El Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, corriente a fojas cuatrocientos once a cuatrocientos catorce, declaró fundada la demanda precisando que los demandados no han acreditado haber adquirido un derecho del titular del inmueble sub judice, ya que los que aparecen ahí como transferentes de la propiedad no aparecen registrados como titulares del bien en ninguno de los asientos de las Partidas 44702924 y 12714806, referidas al inmueble sub litis; por lo que no habiendo participado el propietario del inmueble en esas supuestas transferencias dichos títulos devienen manifiestamente en ineficaces. La Tercera Sala Civil de Lima, mediante sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos a quinientos siete, confirmó la apelada sustentando su decisión en que el documento de la parte demandada no constituye título que legitime la posesión. Asimismo, agrega la sentencia de segunda instancia que la declaración de nulidad en sede administrativa del acto de habilitación urbana e independización de lotes, en nada enerva el derecho adquirido por el demandante derivado del acto de división y partición y consecuente adjudicación celebrado con los demás copropietarios.
OCTAVO. – Fundamentando su pretensión casatoria, los impugnantes alegan que la Sala Superior ha sesgado su derecho posesorio acreditado con el contrato de promesa de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, en virtud del cual, ha edificado tres pisos, precisando que dicha prueba constituye título suficiente para poseer, lo que desvirtúa la condición de precariedad de la posesión ejercida por los recurrentes sostenida por la sentencia de vista al señalar que no cuentan con título que justifique y legitime su posesión.
Noveno. – Al respecto, conforme al citado Pleno Casatorio, en el proceso de desalojo por ocupación precaria no puede discutirse la propiedad del bien sino el derecho a poseer, por lo que si bien la parte demandante ha acreditado la propiedad y, por tanto, su derecho a poseer, ello debe concurrir con la falta de título de la parte demandada o, en su defecto, que el mismo ha fenecido, conforme al artículo 911º del Código Civil, cuya infracción se denuncia en el presente recurso de casación. En el caso de autos, los recurrentes sustentan su derecho en el documento de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete otorgado por Ignacio Tacza; no obstante, la sentencia impugnada en su fundamento décimo quinto ha precisado que no se ha acreditado la titularidad del referido señor Tacza para que pueda transferir válidamente la posesión del inmueble sub litis, por lo que en el mismo fundamento, no pudiendo dicho documento ser considerado un título válido que pueda enervar el derecho de posesión que le corresponde al accionante. En tal sentido, no se advierte inobservancia o apartamiento del precedente establecido en el IV Pleno Casatorio Civil como ha sostenido la parte recurrente, toda vez que el mismo hace referencia a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, por lo que no puede tratarse de cualquier documento otorgado por quien no ha tenido derecho al bien, sino de un título que meridianamente cumpla con el requisito de haber sido otorgado por quien, al menos en apariencia, haya tenido algún derecho sobre el bien.
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Casacion-Civil-No-145-2017-Lima