Resolución del Tribunal Registral Nº 3873-2022-SUNARP-TR

SUMILLA: Los acuerdos adoptados por los órganos de la persona jurídica constituyen actos jurídicos de manera que, en caso surjan dudas respecto a sus alcances, deben aplicarse las reglas de interpretación de los artículos 168 a 170 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DESTACADOS. –

5. Sin embargo, es preciso esclarecer que la interpretación de cualquier negocio jurídico no solo debe agotarse a su lectura meramente literal, cuando detrás de esta pueda subyacer otro sentido que favorezca la producción de los efectos jurídicos queridos por las partes.

Debe decirse que los actos jurídicos tienden a la producción válida de efectos jurídicos, pues de no ser así, no tendría sentido alguno que los sujetos los celebraran. Los actos jurídicos se adoptan para que tengan eficacia, por cuanto permitirán que los sujetos autorregulen sus intereses privados satisfaciendo sus más variadas y diferentes necesidades.

6. No cabe duda de que el acuerdo del órgano colegiado de toda persona jurídica es un negocio jurídico y, como tal, es susceptible de ser interpretado conforme a las reglas del Código Civil. De esta forma, en el caso que surjan dudas respecto a los alcances del acto jurídico, los artículos 168 y 169 del Código Civil contienen reglas para su interpretación.

Así tenemos la interpretación objetiva según la cual los actos jurídicos deben ser interpretados conforme a lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe; asimismo, en el caso de cláusulas confusas o eventualmente contradictorias, se regula la interpretación sistemática, con la que las diversas estipulaciones del acto jurídico se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. A su vez, el artículo 170 del Código Civil recoge la interpretación finalista, mediante la cual las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.

7. Además, por aplicación del principio de conservación del acto jurídico las partes con su celebración tienden siempre a conseguir algún resultado social o económico y no para que no produzca ningún efecto práctico. De ahí que debe propenderse por la interpretación según la cual el acto produzca efectos, antes que aquella con la que no tendría ninguna consecuencia.

El resultado de la interpretación debe garantizar la finalidad útil del acto, por lo que el intérprete debe optar por la validez de tal modo que subsista la eficacia del acto.

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Resolucion-N°-3873-2022-SUNARP-TR