SUMILLA: Nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En tal sentido, habiendo el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, establecido en la suma de S/ 5.00 (cinco con 00/100 nuevos soles) mensuales, la asignación por movilidad y refrigerio, a partir del 01 de setiembre de 1990, incluyendo a los Decretos Supremos Nº 204-0-EF y Nº 109-90-EF, no corresponde efectuar su pago en forma diaria, por cuanto las normas que así lo disponían han sido derogadas.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
Octavo: Que, de lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 264-90-EF se fijó el pago de la bonificación por movilidad y refrigerio incluido, en la suma de S/ 5.00 (cinco con 00/100 nuevos soles) mensuales, norma que al regular este beneficio, dejó en suspenso la norma que le precede, quedando por tanto como la única que la regula a partir de la citada fecha, monto que los demandantes vienen percibiendo hasta la actualidad, de acuerdo a sus boletas de pago, que obran de fojas 18 a 22.
Noveno: Que, en relación al argumento expresado por la parte demandante, referido a la vulneración de sus derechos adquiridos, resulta pertinente señalar lo siguiente: i) Que respecto a la aplicación de las normas generales en el tiempo son dos las teorías que se han disputado alternativamente la mejor interpretación posible de la problemática y son en esencia, la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los hechos cumplidos; ii) La teoría de los derechos adquiridos, recogida por la Constitución Política del Perú de 1979, en esencia sostiene que una vez que un derecho ha nacido y se ha establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectarlo. En consecuencia, el derecho seguirá produciendo los efectos previstos al momento de su constitución, bien por el acto jurídico que le dio origen, bien por la legislación vigente cuando tal derecho quedó establecido. Es de origen privatista y busca proteger la seguridad de los derechos de las personas. Tiende a conservar las situaciones existentes y rechaza la modificación de las circunstancias por las nuevas disposiciones legales; iii) Por otro lado, la teoría de los hechos cumplidos, sostiene que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata. Entonces, si se genera un derecho bajo una primera Ley y luego de producir cierto número de efectos esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a esta y ya no ser regidos más por la norma anterior bajo cuya vigencia fue establecido el derecho de que se trate. Es una teoría que privilegia la transformación del Derecho a impulso del legislador (o de los tribunales en el caso de sentencias que crean precedentes vinculantes). Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general; y, iv) Conforme lo ha venido señalando el Tribunal Constitucional en sendas ejecutorias nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
Décimo: Que, en ese sentido la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas, en consecuencia, la parte demandante no ha logrado desvirtuar lo argumentado por la administración, ni ha demostrado que la administración haya realizado una actuación arbitraria, ilegal o contraria a la Constitución que genere la invalidez o declaratoria de nulidad de la resolución impugnada, ya que se ha ceñido y aplicado a la normatividad de la materia vigente, no apreciándose interpretación errónea ni aplicación indebida de las normas denunciadas; debiendo por ello declararse fundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia corresponde casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda.
Descarga aquí la sentencia completa
Casacion-No-15470-2014-San-Martin