SUMILLA: La naturaleza computable de los ingresos que perciben los servidores se determina, teniéndose en cuenta: a) Si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) Si es de su libre disposición; y, c) Si es abonado por su empleador en forma regular.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
Séptimo. – El artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, modificada por el Decreto Legislativo Nº 857, precisa que son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19º y 20º de dicha regulación.
Octavo. – De otro lado, el artículo 16 del citado cuerpo normativo señala que se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; señalando que por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada periodo de seis.
Noveno. – El artículo 19º del referido Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, precisa que no se consideran remuneraciones computables las siguientes: “(…); e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; (…); j) la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal; (…)”. Asimismo, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, señala que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.
Décimo. – De la interpretación sistemática de las normas citadas se colige que para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios corresponderá incluir todos los conceptos remunerativos que perciba el trabajador en forma regular durante su relación laboral. La determinación del carácter remunerativo de los conceptos que percibe el servidor dependerá: a) si el mismo constituye una ventaja económica para este; b) si es un concepto de libre disposición del trabajador; y c) si dicho concepto es abonado por el empleador en forma regular.
Undécimo. – Con respecto al concepto de movilidad, del inciso e) del artículo 19º precisado, se desprende que no corresponderá ser incluido como parte de la remuneración computable si su percepción está condicionada a la asistencia al centro de trabajo y si el monto entregado por el citado concepto cubre razonablemente el traslado del trabajador a su centro de trabajo, caso contrario, cuando el monto entregado sea irrazonable, esto es que exceda el costo de dicho traslado o se perciba sin estar sujeto a la condición de asistir al centro de trabajo, corresponderá que sea incorporado a la remuneración computable del trabajador.
Descarga aquí la sentencia completa
Casacion-Laboral-No-18185-2016-Lima