SUMILLA: El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, estas razones, deben provenir no solo de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sino también del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, caso contrario se estaría contraviniendo el principio constitucional contenido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
Sexto. – Solución al caso concreto:
Inicialmente, este Tribunal Supremo considera pertinente señalar que la homologación de una remuneración respecto a otra tiene como sustento el respeto o la prevalencia del principio de igualdad reconocido en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, el cual implica que todas las personas deben ser tratadas de igual forma, sin diferenciarlas en razón a su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole proscrita por la ley. Pero sobre ello, también existe que los derechos constitucionales no son absolutos, ilimitados, o irrestrictos, pues son determinables por las normas y por la propia jurisprudencia.
En ese contexto, se observa de la resolución emitida por la Sala Superior que la pretensión de nivelación remunerativa del básico (jornal básico diario) así como el reintegro de las remuneraciones y beneficios sociales sobre las cuales tiene incidencia dicha nivelación ha sido reconocido por el Colegiado Superior sustentando su razonamiento principalmente en el hecho de que no resulta válido el argumento de la demandada para sustentar la diferenciación remunerativa, que el trabajador homólogo (Ignacio German Tafur Chávez) proceda de la empresa de origen con una remuneración diferenciada.
Sétimo: De lo expuesto en el acápite precedente se observa que la Sala de mérito, no realiza un análisis aplicando parámetros objetivos de comparación entre el actor y el homólogo ofrecido, en los cuales se evalúen entre otros factores: la empresa proveniente; ii) la trayectoria laboral; iii) las funciones realizadas; iv) la antigüedad en el cargo y la fecha de ingreso; v) el nivel académico alcanzado y la capacitación profesional; vi) la responsabilidad atribuida; vii) la experiencia y el bagaje profesional o técnico entre otros.
Criterios mínimos que han sido establecidos en la Casación Laboral Nº 208-2005-Pasco y que deben ser tomados en consideración por los jueces al momento de comparar la situación de dos trabajadores, a fin de determinar si entre ellos se ha infringido o no el principio de igualdad de trato en el aspecto remunerativo, más aun si un empleador se encuentra en la potestad de realizar el pago de remuneraciones diferenciadas a sus trabajadores, siempre que dicha diferenciación se otorgue sobre la base de factores legítimos, razonables y objetivos. En tal sentido, la Sala de mérito incurre en vicio de motivación de la Sentencia de Vista al omitir una motivación suficiente sobre la sustentación de la premisa referente a la existencia de discriminación salarial.
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