SUMILLA: Para valorizar el daño moral debe seguirse un “análisis equitativo” que constituye método supletorio de creación jurídica y que de ninguna manera supone arbitrariedad. Ello no significa, de ninguna forma, que necesariamente deba otorgarse la indemnización, pero sí que la norma (el artículo 1332 del Código Civil) debe ser tenida en cuenta y, en su caso, explicar las razones para su rechazo.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
Sexto. – El daño moral
La ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce indicó (Casación 4967-2013-Lambayeque, Sala Civil Permanente): “la existencia de daño moral ha sido contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como también se ha tenido en cuenta su dificultad probatoria. Es por eso que el artículo 1332 del Código Civil expresamente indica: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”, norma que si bien está mencionada en el capítulo de inejecución de obligaciones corresponde también usarla en la responsabilidad extracontractual por la unicidad propia de la responsabilidad que pone su atención en la reparación del daño”. Agregó que ese “análisis equitativo” constituye método supletorio de creación jurídica que de ninguna manera supone arbitrariedad y que sebe ser utilizado y aplicado por el operador jurídico en casos como los aquí expuestos. Ello no significa de ninguna forma que necesariamente deba otorgarse la indemnización, pero sí que la norma debe ser tenida en cuenta y, en su caso, explicar las razones de su rechazo”.
Sétimo. – Valoración del daño moral
Como en la anterior sentencia emitida por la Sala Superior, nuevamente en la resolución impugnada “no hay análisis alguno del uso de dicho dispositivo ni de la norma integradora ni en la sentencia de primera instancia ni en la impugnada, lo que implica ausencia de motivación”, por lo que corresponde señalar:
- Al momento en que se declara caduca la pensión de invalidez (2006), el demandante tenía 58 años de edad, padecía de osteoartrosis de columna lumbar que lo incapacitaba para realizar sus labores cotidianas y la pensión que recibía era de cuatrocientos quince soles (S/ 415.00).
- Para recuperar la pensión que arbitrariamente le fue denegada tuvo que iniciar un proceso de amparo que culminó el uno de diciembre de dos mil nueve. Allí se reconoce expresamente el acto arbitrario cometido por la demandada.
- En esa perspectiva, existen indicios relevantes que permiten determinar las circunstancias del daño y que ellas repercutieron en el ánimo del demandante, pues por máxima de experiencia es posible concluir que cualquier persona en las condiciones antes aludidas, verá perturbado su ánimo, causándole la situación adversa e injusta por la que pasa sufrimiento que debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa: “(…) una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, pues se encuentra enmarcado dentro de la “procura existencial” que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos, para solventar las necesidades del pensionista.
Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Supremo está acreditado el daño moral, por lo que considera que una suma adecuada indemnizatoria es la de cuarenta mil soles (S/ 40,000.00), que representa una suma consolatoria por el tiempo que el demandante tuvo que pasar en zozobra anímica por el comportamiento de la Oficina de Normalización Previsional-ONP y que se referencia no solo en los años de la perturbación, sino en la necesidad que tuvo de iniciar nuevo proceso para ser reparado de los actos arbitrarios sucedidos en su contra, que, lamentablemente, no pudo terminar al haber fallecido el año 2014.
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Casacion-Civil-No-2175-2016-lambayeque