SUMILLA: No se pueden desconocer derechos adquiridos so pretexto de la vigencia de una nueva ley, en tanto que esta última no derogue con detalle y precisión, cuáles son las situaciones y relaciones jurídicas que no pueden ser abarcadas por la nueva ley.
FUNDAMENTOS DESTACADOS. –
CUARTO. – Ahora, de los actuados se advierte: i) que mediante Resolución Directoral Nº 4592 de fecha 22 de julio de 2013, rectificada por Resolución Directoral Nº 1871 del 20 de agosto de 2013, obrante a 05 y 06, la Administración dispuso cesar por límite de edad al recurrente Zenón Mirardo Contreras Molero, a partir del 31 de julio de 2013, con el cargo de Profesor EBR Secundaria -24 horas “San Francisco de Borja” de Cusco, II Escala Magisterial de la Ley Nº 29944; resolución en la cual se consigna que está sujeto al sistema pensionario del Decreto Ley Nº 20503, y que a esa fecha tiene acreditados 36 años, 02 meses y 23 días de tiempo de servicios para el Estado; otorgándole Pensión Provisional de Cesantía por la suma de S/ 855.23 nuevos soles a partir del 01 de agosto de 2013; ii) Al no estar de acuerdo el accionante con lo decidido en la resolución de cese, interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y después el de apelación, pues según argumentó, para la determinación del monto de su pensión no se tuvo en cuenta las encargaturas de sub director e incluso de director de la Institución Educativa “San Francisco de Borja”, ni menos de su jornada laboral de 40 horas desarrolladas, lo cual perjudica el reconocimiento de sus derechos; iii) La Administración declaró improcedente los referidos medios impugnatorios, conforme se desprende de las Resoluciones Directorales Nº 5493 del 30 de octubre de 2013 (fs. 92) y Nº 0650 del 11 de abril de 2014 (fs. 73), señalándose en este último, que según el Informe escalafonario de fecha 11 de diciembre de 2013 se confirma nuevamente que en el recurrente se ostenta el cargo actual de profesor por horas, con una jornada laboral de 24 horas en el I.E. “San Francisco de Borja”.
QUINTO. – De lo expuesto se advierte, que la Administración ya había reconocido el accionante derecho pensionario regulado en el Decreto Ley Nº 20530, pues como ya se tiene expresado, al expedirse la precitada Resolución Directoral de cese, se señala de manera puntual; “Sistema Pensionario: Decreto Ley Nº 20530”; situación que se vuelve a considerar en la Hoja de Datos de fecha 16 de mayo de 2014 emitida por el responsable de la Oficina de Escalafón obrante a fojas 33 a 36 y el Oficio Nº 603-2013-DREC/UGEL-C-UREM de fojas 38. Así, de autos se desprende que, el accionante como docente activo inicialmente se encontraba incurso de la Ley de Profesorado Nº 24029 del 14 de diciembre de 1984, modificada por la Ley Nº 25212 del 20 de mayo de 1990; sin embargo, a la fecha de su cese se encontraba dentro del régimen de carrera de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial.
SEXTO. – Respecto a la infracción de los artículos 26º inciso 2), 103º, 109º y 51º de la Constitución Política del Perú. Conviene señalar, que mediante Ley Nº 28389 del 17 de noviembre de 2004, se reformaron los artículos 11º, 103º y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, siendo que el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, fue modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 28389 en los términos siguientes: “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tienen fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Como puede verse, la Constitución recoge la teoría de los hechos cumplidos, según el cual las leyes regulan los hechos, relaciones o situaciones, que ocurren mientras tiene vigencia, entre el momento en que entra en vigor y aquel en que son derogados o modificados; los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por esta; los cumplidos después de su promulgación por las nuevas. Si el hecho y la consecuencia ocurrieron durante la vigencia de la Ley anterior, esta será la aplicable, pero si el hecho ocurrió con la ley derogada, pero la consecuencia recién se produce con la nueva ley, será esta la aplicable al caso concreto.
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Casacion-No-1786-2016-Cusco