AUTOR DEL DELITO CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL – TOCAMIENTOS, ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDINOSOS EN AGRAVIO DE MENORES [RECURSO DE CASACIÓN N.° 2507-2021/CUSCO]

SUMILLA:  

Este Tribunal Supremo verifica que, en el recurso de casación evaluado, si bien se ha invocado la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se han incorporado agravios que, en sí mismos, no son de recibo. Por lo tanto, no existen razones vinculadas al ius constitutionis para asumir jurisdicción en esta causa. No se ha cumplido con lo exigido por el numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal. Las causales invocadas no han sido fundamentadas correctamente. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTO RELEVANTE

PRIMERO. – El sentenciado ROS DINALDO SANTA CRUZ QUISPE, en su recurso de casación (foja 174), invocó la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y sostuvo los siguientes argumentos:

1.1. El Colegiado Superior no ha merituado debidamente la declaración de la menor en cámara Gesell realizada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, hecho que en audiencia de apelación la defensa del recurrente hizo notar como parte de los agravios de la indebida valoración realizada por el a quo, quien restó importancia u omitió la valoración respecto al contenido de dicho medio de prueba.

1.2. Los órganos de instancia omitieron tomar en consideración que el origen de la investigación se retrotrae al acta de entrevista única de cámara Gesell del veintiocho de mayo de dos mil veinte, e inaplicaron el Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CIJ-116.

1.3. El Colegiado Superior ha realizado una apreciación sesgada y carente de objetividad, pues no existe una valoración conjunta de los medios probatorios, como es de advertirse de los fundamentos 7.3 y 7.34 de la sentencia de vista.

1.4. Respecto a la incredibilidad subjetiva, se advierte que previamente a la denuncia existía enemistad entre ambas familias debido a que el progenitor de la menor insultaba y amenazaba al recurrente y a sus padres, más aún si en juicio se ha probado que el móvil era económico. En cuanto a la garantía de verosimilitud, se aprecia que no existen datos periféricos que corroboren el hecho incriminado. Y, en cuanto a la garantía de persistencia en la incriminación, ello se (…).

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