CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE – JUICIO DE APELACIÓN – CONDENA DEL ABSUELTO [RECURSO DE CASACIÓN N.° 1500-2021/PASCO]

SUMILLA:

1.- Por la naturaleza del agravio, primero, se resolverán las causales vinculadas al quebrantamiento de un precepto procesal, sea de jerarquía constitucional u ordinario; y, segundo, si y solo si se desestiman estos motivos, se resolverán las causales referidas a la infracción de un precepto material o sustancial. 2. Existe doctrina jurisprudencial consolidada, emitida por este Supremo Colegiado, en orden a la denominada “condena del absuelto”, más aún si la Sala Constitucional y Social de este Tribunal Supremo en dos sentencias consideró que esta potestad de la Sala Penal Superior no vulnera el derecho al recurso y, en términos más generales, la garantía genérica del debido proceso. Por lo demás, es de tener presente que, al respecto, existe norma expresa que así lo autoriza: ex artículo 425, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal en adelante CPP-. 3. Las garantías de la segunda instancia, vinculadas al debido proceso, tutela jurisdiccional y defensa procesal, se respetarán, siempre y cuando está en discusión cuestiones de hecho y se requiere examinar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia en términos procesales, claro está, en tanto en cuanto se celebre una audiencia de apelación en forma con la presencia del imputado y, si correspondiere, en atención al aspecto defendido alegado, con la intervención de testigos y peritos, para someterlos, junto a la declaración del imputado, al respectivo debate contradictorio, siempre que la hipótesis defensiva o resistencia defensa de este último dependa de sus testimonios o explicaciones no es, pues, un problema derivado del principio de inmediación, sino del de contradicción. Solo así se podrán revalorar los hechos como datos decisivos para la determinación de la culpabilidad. 4. Desde la organización del Ministerio Público, en apelación interviene el fiscal superior. Éste, sin embargo, no puede variar la pretensión impugnatoria (causa petendi y petitum), pues el que la introduce es el fiscal provincial a través del escrito de apelación y es éste el que es materia de la concesión del citado recurso por el juez penal y, luego, de su declaración de bien concedido por el Tribunal Superior. Conforme al artículo 424, apartado 2, del CPP, el fiscal superior solo tiene opción para desistirse total o parcialmente de la apelación, es decir, en este último caso, de extremos de ella cuando las causas de pedir son varias o, por el contrario, para ratificarse de los motivos de la alzada la causa petendi. Lo que no puede hacer es alterar los términos del objeto impugnatorio: introducir nuevos motivos, limitar sin desistirse el contenido fáctico y jurídico del recurso o variar el petitum, salvo claro está si se está ante un error patente, de denominación o subsunción.

FUNDAMENTO RELEVANTE

PRIMERO. – Que la sentencia de vista declaró probado que el encausado LUIS ENRIQUE OSORIO VERASTEGUI, como ex jefe de Asuntos Ambientales, transgredió su deber de garante en la protección del ambiente durante su ejercicio como organizador, planificador y controlador de la gestión ambiental de la Unidad de Producción Cerro de Pasco de VOLCAN COMPAÑÍA MINERA, por cuya conducta dolosa en varios momentos específicos (del cuatro al ocho de octubre de dos mil ocho, del tres al seis de diciembre de dos mil ocho, del siete al ocho de mayo de dos mil nueve, del veinticuatro al veintisiete de agosto de dos mil nueve, del seis al nueve de octubre de dos mil nueve y, el último espacio conocido, del tres al seis de diciembre de dos mil nueve) provocó en contra del ecosistema de influencia un aumento relevante de riesgo al descargar por el efluente minero metalúrgico doscientos dos (Unidad de Procesos Metalúrgicos), el efluente minero metalúrgico doscientos tres (Planta de Neutralización), y efluente minero metalúrgico doscientos cuatro (Servicio de Mina) aguas de difusa calidad, cuya potencialidad dañosa conoció y no adoptó medidas suficientes y relevantes para frustrarlo.

-. Estas concentraciones de contaminantes han podido casuar perjuicio sobre la calidad ambiental del lado norte del lago Chinchaycocha naciente del río Mantaro en el impacto de las concentraciones contaminantes arrastrados primero por el rio Ragro (o Ragre) ex Quebrada Quiulacocha, y luego traídos por el río San Juan en aproximadamente catorce kilómetros y medio de recorrido, contado desde los puntos de descarga. Después que OSINERGMIN traspasó sus atribuciones ambientales a la OEFA, este ultimó emprendió en noviembre de dos mil diez, noviembre de dos mil once, mayo de dos mil doce y julio de dos mil doce supervisiones regulares de la evaluación de la calidad del agua; y, advirtió exceso de sólidos suspendidos en las dos primeras y exceso de zinc, hierro y plomo en los últimos, respectivamente. Ello permitió inferir que el manejo inadecuado de los efluentes persiste como práctica empresarial reprochable por el Derecho penal. (…).

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