SUMILLA: El inicio del cómputo de plazo de la pena suspendida
La doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme. Sobre la ejecución de la pena de inhabilitación, esta pena se ejecuta, también, una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquiere firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes como lo establece el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116, en el fundamento 9, y es doctrina legal. Así deben interpretar las instancias de mérito. (ii) En el caso concreto, el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante de la legalidad, fue confirmado mediante auto de vista. El fundamento para declarar extemporánea dicha solicitud consideró que el cómputo de periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza. (iii) Considerando que en la fecha del requerimiento del representante de la legalidad y en la emisión del auto de primera instancia, no había vencido el periodo de prueba, la declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo, al no aplicarse el requerimiento sustentado por el incumplimiento de la regla de conducta prevista en el artículo 58, inciso 4, del Código Penal. (iv) Se constata la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada a las inobservancias de las normas procesales y la falta de aplicación de la ley sustantiva; por lo cual se ampara la casación excepcional interpuesta, reponiendo la causa al estado que le corresponde.
FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. – 1.1 Mediante sentencia de segunda instancia, del veintinueve de enero de dos mil quince (folios 212 a 221), se confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de septiembre del dos mil catorce, que condenó a Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (como cómplice primaria) del delito contra la administración pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del estado; al primero se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; a la segunda, tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; y fijó en S/. 300 000 (trecientos mil soles) el monto de reparación civil que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del estado, en un plazo no mayor de nueve meses, desde que se expidió tal resolución. Integró la sentencia de primera instancia e impuso la pena de inhabilitación por el término de tres años para el sentenciado Juan Carlos Quito Herrera, como lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. 1.2 Mediante escrito de apersonamiento de la Procuraduría Pública, del trece de noviembre de dos mil diecisiete (folios 269 a 271), solicitó requerir a los sentenciados para que cumplan con el pago de la reparación civil. 1.3 El representante del Ministerio Público, el trece de diciembre del dos mil diecisiete (folios 298 a 300), solicitó la revocatoria de suspensión de pena impuesta a los condenados Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (cómo cómplice primaria) por incumplimiento de la regla de conducta del pago de la reparación en el periodo fijado. 1.4 Por resolución del catorce de diciembre de dos mil diecisiete (folio 301), se programó la realización de la audiencia de revocatoria, la cual se llevó a cabo el quince de enero del dos mil dieciocho, conforme el acta de audiencia de revocatoria (folios 328 y 329) en el que el representante del Ministerio Público, sobre el pedido de revocatoria, se desistió respecto a la sentenciada María Angélica García Obregón y se continuó respecto al sentenciado Juan Carlos Quito Herrera.
SEGUNDO. – ITINERARIO EN PRIMERA INSTANCIA: 2.1 Mediante auto contenido en la Resolución número 27, del dieciséis de enero del dos mil dieciocho (folios 330 a 331), se declaró extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Quito herrera, por el delito contra la administración pública – enriquecimiento ilícito, en perjuicio del estado. (…)
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