SUMILLA: I. Según los antecedentes de la causa penal, se establece que en los hechos delictivos solo intervinieron puniblemente ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO y Asencio Ferrari Zevallos, pues, Armando Luis Cruz Capcha fue absuelto de los cargos fiscales. En esa línea, en la ciudad de Tingo María, el veinticinco de mayo de dos mil once, aproximadamente a las 21:00 horas, al primero y segundo se les incautó alcaloide de cocaína, con peso bruto de 8.73 kg (ocho kilogramos y setenta y tres gramos). Asimismo, Armando Luis Cruz Capcha realizó un depósito dinerario a favor de ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO, por el monto de S/ 2180 (dos mil ciento ochenta soles). Por ello, no concierne aplicar la agravante específica prevista en el artículo 297, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal. En ese sentido, el juicio de tipicidad se engarza al artículo 296, primer párrafo, del Código Penal. II. Así, habiéndose definido la norma legal aplicable, atañe establecer la magnitud cuantitativa de la pena privativa de la libertad. El artículo 296, primer párrafo, del Código Penal prevé el siguiente marco de punibilidad abstracta: entre ocho y quince años de privación de la libertad. Después, no es posible imponer una pena por debajo del límite legal estipulado, pues, no fluye la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, ni las que provienen del ordenamiento convencional. Seguidamente, se subraya que, a su favor, converge el acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. III. En consecuencia, la impugnación defensiva incidió en que se desarrolle un nuevo esquema de determinación penal, cuyo resultado, luego de ponderar la ausencia de causales de disminución de la punibilidad y la presencia de reglas de reducción por bonificación procesal (conclusión anticipada del juicio oral), es que concierne aplicarle once años de privación de libertad. No existe justificación para efectuar reducciones adicionales. El cómputo comenzará a regir el veinticinco de mayo de dos mil once, conforme a la notificación que obra en autos (foja 25), y vencerá el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. Entonces, se declarará fundada la revisión y se precisará que los hechos materia de condena penal, se subsumen en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal; a la vez, se declarará fundada la revisión, se dejará sin valor la sentencia conformada respectiva, en cuanto a la pena aplicada y, fijando la sanción correspondiente, se le impondrá la pena anotada.
FUNDAMENTO RELEVANTE: I. DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
PRIMERO. – Según el dictamen del veintiséis de septiembre de dos mil doce (foja 823), se formuló acusación contra ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO, Ascencio Ferrari Zevallos y Armando Luis Cruz Capcha, por el delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en perjuicio del Estado. Los hechos incriminados fueron calificados en los artículos 296 (primer párrafo) y 297 (primer párrafo, numeral 6) del Código Penal. Se solicitó la imposición de las siguientes consecuencias jurídicas: veinticinco años de pena privativa de la libertad, trescientos sesenta días de pena de multa y S/ 20 000 (veinte mil soles) como reparación civil. Posteriormente, se emitió el auto de enjuiciamiento del treinta y uno de octubre de dos mil doce (foja 839).
SEGUNDO. – Al inicio del juicio oral, de acuerdo con el acta respectiva (foja 862), ESTEBAN ESPINOZA PAJUELO y Ascencio Ferrari Zevallos, con la autorización de sus abogados defensores, se sometieron a los alcances de la Ley número 28122, del trece de diciembre de dos mil tres, es decir, admitieron su responsabilidad y reconocieron los hechos delictivos atribuidos por el representante del Ministerio Público. En tal virtud, se declaró la conclusión anticipada del debate oral y se dictó la sentencia conformada, del cuatro de febrero de dos mil trece (foja 864), de la cual emerge que fueron condenados como autores del delito de promoción al consumo ilegal de alcaloide de cocaína mediante actos de tráfico agravado, en agravio del Estado. Se les impuso quince años de pena privativa de la libertad, doscientos días de pena de multa y se fijó la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) como reparación civil. A la vez, se reservó el juzgamiento a Armando Luis Cruz Capcha. A su turno, a través del auto del dos de abril de dos mil trece (foja 879), la aludida sentencia conformada se declaró consentida. En esta fase procesal, se probó lo siguiente: A. En primer lugar, se tuvo conocimiento sobre el transporte de drogas entre las ciudades de Aguaytía y Tingo María, utilizando vehículos de transporte público de la empresa Selva Exprés,
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