DELITO DE DESOBEDIENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN AGRAVIO DEL ESTADO [RECURSO DE CASACIÓN N° 2154-2019-MOQUEGUA]

CUESTIÓN PREVIA

SUMILLA: 1. El artículo 3 de la Ley 28040 es una norma autoaplicativa, pues es una norma que desde su entrada en vigor produce efectos vinculantes y genera obligaciones concretas, en forma incondicionada, es decir, sin que para ello resulta necesario la emisión de acto de autoridad alguno, como sería un reglamento; es una norma ejecutiva que prescinde la emisión de reglas jurídicas intermedias. 2. Este Artículo 3 no solo es una norma válida sino también es una norma vigente, que es del caso examinar si es aplicable en el sub-lite. Su entrada en vigor no se condicionó a la expedición del Reglamento, previsto en su artículo 5, el cual obviamente está referido al Tribunal Administrativo Previsional, cuyo funcionamiento y organización debían configurarse. El indicado precepto (artículo 3 de la Ley 28040) no estaba sujeto a una reglamentación ulterior; no lo necesitaba pues no se refería al Tribunal Administrativo Previsional, el cual por lo demás está instituido y no ha sido eliminado o sus funciones asumidas por otro órgano público incluso, por Resolución Jefatural 050-2016 JEFATURA/ONP, de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, se incorporó en el Manual de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional el Título V A relativo al Manual de Organización y Funciones del Tribunal Administrativo Previsional. 3. El artículo 4 del Código Procesal Penal regula la institución de la “cuestión previa”, en tanto defensa procesal. Su viabilidad está condicionada a que el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria (dicte la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria) omitiendo cumplir un requisito de procedibilidad legalmente previsto. Como se sabe, el requisito de procedibilidad es un presupuesto procesal vinculado a la promoción de la acción penal, sin cuyo cumplimiento no es posible ejercitarla; afecta, por tanto, la posibilidad de la persecución procesal de un delito no pertenece al denominado “complejo del hecho”, propio de la condición objetiva de punibilidad, de Derecho penal sustantivo; y, se trata de una condición formal, impuesta por razones de política criminal.

FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación Penal de Ilo – Moquegua por disposición de fojas cinco, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, formaliza investigación preparatoria contra Diego Alejandro Arrieta Elguera y Carla Patricia Sandoval Reyes por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en agravio del Estado.

  • La defensa de la encausada Sandoval Reyes por escrito de fojas veintiséis, de dos de abril de dos mil diecinueve, dedujo cuestión previa. En su consecuencia, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo mediante auto de fojas veintinueve, de tres de mayo de dos mil diecinueve, señaló la correspondiente audiencia de cuestión previa.

SEGUNDO. – Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, tras la celebración de la audiencia, emitió el auto de primera instancia de fojas treinta y dos, de tres de mayo de dos mil diecinueve, que declaró fundada la cuestión previa deducida por la defensa de la encausada Sandoval Reyes, así como la nulidad de todo lo actuado hasta antes de emitirse la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria número 3-2019-2do-D/I-FPPCI, de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

TERCERO. – Que, en virtud del recurso de apelación del Ministerio Público, la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió el auto de vista de fojas ochenta y ocho, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que revocando el citado auto de primera instancia declaró infundada la cuestión previa.

  • Contra el referido auto de vista la defensa de Carla Patricia Sandoval Reyes, interpuso recurso de casación. (…)

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CAS-2154-2019-MOQUEGUA-iuridicas