SUMILLA: 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido. 2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita. 3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales: cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral.
FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. – Que los hechos imputados según acusación de fojas veintinueve,de dieciséis de junio de dos mil catorce, son los siguientes:
1. Expediente 3392-2013. Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, miembros de la Comisión de Subastas de la referida Municipalidad Distrital, mostraron un interés indebido en la adjudicación, irregular por cierto, del lote doscientos uno del sector Pampas de San Bartolo, la cual se efectuó sin contar con Acuerdo de Concejo Municipal que apruebe o autorice la venta en subasta pública, a cuyo efecto se sustentaron en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, de quince de febrero de dos mil nueve, pese a que solo aprobó saneamientos y a pesar que este lote recién se había creado el veintinueve de agosto de dos mil doce, tres años después. Asimismo, se produjeron irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública. Estos hechos se calificaron como delito de negociación incompatible.
2. Expediente 478-2015: Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano, secretaria general de la misma entidad, Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez, funcionarios y miembros del Comité de Subastas de la indicada Municipalidad, se interesaron indebidamente y favorecieron a Juan Pablo Gamboa Burgos en la transferencia del lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo que formaría parte del lote 200, en cuyo procedimiento se incurrió en una serie de irregularidades. Por lo demás, el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS, solo aprobó la regularización y saneamiento físico legal de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad de San Bartolo, pero no se debatió la venta de algún terreno. Estos hechos se calificaron como delito de colusión.
SEGUNDO. – Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de fojas fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, atribuyó a la encausada Sánchez Vásquez ser autora del delito de negociación incompatible y solicitó cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo.
2. Mediante auto de fojas noventa y seis, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se acumularon los expedientes 3392-2013 y 478-2015, el primero por los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica y el segundo por los delitos de colusión y falsedad ideológica. (…)
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