DELITO DE OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR EN AGRAVIO [RECURSO CASACIÓN N.° 180-2021-MOQUEGUA]

SUMILLA: 1. No está en discusión que el originario Decreto Legislativo 1300 estableció, para coadyuvar con una adecuada reinserción social de los internos como menciona sus propios considerandos, un sistema denominado “procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena” (institución de Derecho penal material), al que, luego, por Decreto Legislativo 1459 se adicionó un modelo relativamente específico de conversión automática residenciado en los delitos de omisión de asistencia familiar incluidos inicialmente por el Decreto de Urgencia 008-2020, ante el hacinamiento de los penales y riesgo de la salud de los internos por el COVID-19 según da cuenta sus considerandos. 2. Lo que dispuso, finalmente, el Decreto Legislativo 1459 es que durante el período de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional no es necesario el literal e) del artículo 4, requisitos, de esta disposición, esto es, la Declaración Jurada domiciliaria del interno una vez egrese del establecimiento penitenciario cabe enfatizar que el párrafo final del artículo 4 ya había exonerado para el caso de los condenados por delitos de omisión de asistencia familiar otros cuatro requisitos. Distinto es el caso del párrafo final del mencionado artículo que, en lo no modificado por la Disposición Complementaria Transitoria (presentación de la Declaración Jurada domiciliaria), estableció que solo debía requerirse al interno: “[…] la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento en que se solicita la conversión”. 3. No se trata solo de pagar la reparación civil fijada por el órgano jurisdiccional en la sentencia firme, sino que, además, debe acreditarse el pago de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión. Tal consideración es conforme a la exigencia normativa y, por lo demás, no importa una prisión por deudas un tema exclusivo de Derecho civil o por la única razón de no poder cumplir una obligación contractual desde que se trata de obligaciones dimanantes de un deber social de asistencia con su familia, incluso tutelados penalmente, y que además son parte de la perspectiva de prevención especial, de reinserción social del condenado a una pena efectiva de privación de libertad, que no puede desconocer las exigencias de justicia y verdad de las víctimas en el marco de la ejecución penal. Tampoco constituye, desde las lógicas excepcionales que regulan la conversión de penas en sede de ejecución, una medida desproporcionada, en tanto en cuanto para este delito en particular se han fijado reglas simplificadas de acceso a la conversión, pero sin desconocer los intereses de las víctimas.

FUNDAMENTO RELEVANTE: I. DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

PRIMERO. –  Los autos del veinticinco de octubre y trece de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 15 y 18, respectivamente), dieron lugar al juicio oral seguido contra TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL por el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch. Se calificaron los hechos delictivos en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal, concordante con el primer párrafo del mismo artículo.

SEGUNDO. – Se realizó el juzgamiento, según las actas correspondientes (fojas 37, 51, 61, 94, 120, 129, 142, 153 y 208). Después, mediante la sentencia de primera instancia, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve (foja 156), se condenó a TIMOTEO OCHOA GABRIEL y OCTAVIO PINARES GABRIEL, como autor y cómplice primario del delito de violación sexual de menor, en agravio de la menor identificada con las iniciales F. M. M. Ch., a ocho y seis años de pena privativa de la libertad, y se fijó como reparación civil la suma de S/ 8000 (ocho mil soles) que deberán abonar solidariamente a favor de la agraviada. En esta fase procesal, se declaró probado lo siguiente:

2.1. El tres de enero de dos mil diecisiete, la menor agraviada de iniciales F. M. M. Ch. (dieciséis años) se dirigió a la vivienda de Delia Gabriel Galloso, madre de TIMOTEO OCHOA GABRIEL, con la finalidad de pedirle dinero a su padre, quien trabajaba en el aludido inmueble y se dedicaba al pastoreo.

2.2. La víctima de iniciales F. M. M. Ch. no ubicó a su progenitor; por ello, le solicitó a Delia Gabriel Galloso que le pague por el trabajo que este realizó, también le indicó que con el dinero viajaría a la ciudad de Cusco. La segunda le contestó que el encargado de efectuar los abonos era su hijo TIMOTEO OCHOA GABRIEL, quien, sin embargo, no estaba en el lugar. Después, le dijo que lo espere. (…)

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