SUMILLA: 1. Este Tribunal Supremo últimamente ha fijado el sentido interpretativo de la limitación legal al poder de apreciación del Tribunal Superior en sede de apelación. Respecto de la interpretación del medio de prueba, es decir, fijar la información que emerge del mismo (elemento de prueba), no existe limitación alguna porque se trata, simplemente de determinar qué dijo el testigo o declarante (se incluye al imputado y, por cierto, al agraviado), qué explicó y opinó el perito, qué fluye de la prueba documental y qué se colige de la prueba material, en el que la inmediación no juega ningún rol trascendente. 2. En cuanto a la valoración de elemento de prueba personal, cabe examinar dos ámbitos, necesariamente posibles: la verosimilitud interna del testimonio en función a lo que expresó, al relato vertido, y a su coherencia y rigor expositivo no es aceptable, por ejemplo, testimoniales fantasiosas, con lagunas expositivas o contradicciones; y, la verosimilitud externa, en función al apoyo en el resto del material probatorio disponible. Por lo demás, es patente que el método de valoración, de libre valoración, debe ser compatible con las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya infracción dará lugar a un defecto de motivación conocido como “motivación irracional”. 3. Toda sentencia de fondo debe ser fundada en Derecho. Es un derecho fundamental que integra el contenido esencial de la garantía de Tutela Jurisdiccional. La motivación del Tribunal Superior presenta tres defectos de motivación: 1) Motivación falseada, 2) Motivación irracional, y 3) Motivación insuficiente.
FUNDAMENTO RELEVANTE: I. DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
PRIMERO. – Que, según la acusación de fojas una, de catorce de mayo de dos mil diecinueve, el día once de octubre de dos mil dieciocho, como a las veintidós horas, las agraviadas Ángela Pozo Torres y Liliana Pozo Torres fueron a la discoteca “Maxxon”, ubicada en el jirón Guillermo Cáceres del distrito y provincia de Andahuaylas, para festejar el cumpleaños de uno de sus compañeros. Por otra parte, como a las cero con treinta horas del doce de octubre de dos mil dieciocho, el encausado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI y otra persona no identificada, al no contar con dinero, concertaron despojar de sus pertenencias a los peatones, por lo que se constituyeron por inmediaciones del parque José María Arguedas a la espera de una ocasional víctima.
- Al promediar las cero con treinta horas el grupo integrado, entre sus miembros, por las agraviadas Ángela y Liliana Pozo Torres se retiraron de la discoteca y dejaron en su domicilio, ubicado en el parque José María Arguedas del distrito y provincia de Andahuyalas, a su compañera Flor, sin darse cuenta que eran observadas por el encausado y su acompañante. El grupo de amigos continuaron su camino por la avenida Andahuaylas con dirección al Hotel Palacio Real, donde dejaron a su compañero de nombre Carlos, quien estaba hospedado en ese Hotel.
- Cuando las agraviadas se retiraron del lugar, y en circunstancias que se encontraban al costado del Hotel, en la puerta de la Pollería “El Dorado”, fueron abordadas por el acusado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI y otra persona no identificada, éste último violentamente sacó un arma de fuego y le apuntó en la sien a la agraviada Liliana Pozo Torres y le provocó lesiones que requirieron cinco días de incapacidad médico legal. A la vez que la amenazaron, se le dijo “saca, saca, suelta tu bolso”, por lo que la aludida agraviada, por miedo a que puedan atentar contra su integridad, luego de forcejear un momento, atinó a soltar su bolso. Por su parte, el acusado JHOLIÑO CHILINGANO CONDORI arrebató violentamente el bolso de Ángela Pozo Torres, quien no opuso resistencia al ver que se apuntó con un arma de fuego a su hermana.
- El acusado CHILINGANO CONDORI y su acompañante, al ver que apareció por el parque José María Arguedas un patrullero, fugaron hacia el jirón Constitución con dirección a la Plaza de Armas. Al llegar a la intersección de los jirones Constitución y Juan Antonio Trelles arrojaron los bolsos de las agraviadas, no sin antes que el desconocido se apodere de doscientos soles y un DNI del bolso de la agraviada Liliana Pozo Torres. Este último individuo huyó con dirección a la Cooperativa San Pedro, mientras que el encausado CHILINGANO CONDORI huyó con dirección al Mercado Modelo de Andahuaylas. Este imputado fue aprehendido por efectivos que se encontraban a bordo del patrullero. Solo se llegó a recuperar las carteras de las agraviadas, quienes a bordo del patrullero y el encausado fueron trasladados por los efectivos policiales a las instalaciones de la comisaría Andahuaylas.
SEGUNDO. – Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El requerimiento fiscal de fojas una, de catorce de mayo de dos mil diecinueve, formuló acusación contra CHILINGANO CONDORI por delito de robo con agravantes en grado de tentativa en agravio de Liliana Pozo Torres y Ángela Dorina Pozo Torres, y solicitó ocho años de pena privativa de libertad y seiscientos cincuenta soles de reparación civil.
2. El representante del Ministerio Publico en su alegato final en juicio oral de fojas ciento cuarenta y seis, de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, después de la actuación probatoria, concluyó que se estaba ante un delito consumado, por lo que requirió doce años de pena privativa de libertad para el encausado. (…)
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