DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO TENTADO – DISMINUCIÒN PRUDENCIAL DE LA PENA [RECURSO DE CASACIÓN N° 801-2020-PIURA]

SUMILLA: 1. La tentativa, prevista en el artículo 16 del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se construye desde el grado de realización del delito. La consecuencia de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada. 2. El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento. 3. Desde el principio de legalidad específicamente, la garantía penal, en el sub-lite concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoría relativa de edad. Ellas autorizan a imponer, siempre, una pena por debajo del mínimo legal. La pena básica, en el presente caso, dada la agravante específica de tercer grado: víctimas menores de edad, es de cadena perpetua. Otros datos que merecen destacarse, al margen de no ser consideradas como circunstancias de atenuación privilegiadas que nuestro Código no acepta al no incorporar ninguna de ellas, es la genérica de ser reo primario, mientras que además concurre que académicamente llegó hasta el cuarto año de secundaria, sin perjuicio de tomar en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito y la culpabilidad por el hecho. 4. No solo no es relevante la torpeza de la ejecución del delito por el imputado como indirectamente ha destacado el Tribunal Superior, sino que dada la conminación penal, a cargo del legislador, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente. La proporcionalidad concreta prohíbe la imposición de una pena exagerada, y desde el principio de humanidad, en su óptica material, la pena no debe suponer un trato degradante y la destrucción del sujeto como ser social, es decir, son contrarias a este principio penal las penas indefinidas y la pena de muerte.

FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. – PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día siete de julio de dos mil dieciséis, en horas de la mañana, cuando, como solían hacerlo, los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H., de seis y de ocho años de edad, respectivamente, quienes estudiaban en la Institución Educativa 14123, ubicada en La Arena, acudieron al citado centro de estudios y al finalizar la jornada escolar se dirigieron a su domicilio, ubicado en la calle Cuzco 121 – La Arena. En circunstancias que habían caminado una cuadra se acercó a ellos una mototaxi de color azul que se estacionó a su lado, y el conductor les dijo, llamándoles por sus nombres, que suban a la motocicleta porque su papá le había pedido que los lleve a casa. Los niños, confiados en esas frases, subieron al vehículo, el cual se desplazó inicialmente con dirección al domicilio de los menores, pero antes de llegar se desvió por las canaletas de dicha zona y se estacionó en una pequeña elevación, donde les manifestó que su padre los había citado en este lugar porque él se encontraba en sus chacras. En esos momentos el chofer le dio una palmada al menor Carlos, quien se había bajado para ver qué pasaba, e inmediatamente cogió un saco se lo puso en la cara del menor, colocó sus pies en otra bolsa y le tapó la boca con su chompa. Del mismo modo el citado individuo colocó al menor Isaac, de seis años, en una bolsa negra que le llegaba hasta el cuello y lo obligo a sentarse en el vehículo, luego de lo cual continuó su camino.

  • Una vez llegado a su destino, el conductor se bajó de la mototaxi y cargó a los menores hasta una casa desconocida por los agraviados, quienes solamente atinaban a obedecer sus órdenes, a los que bajo amenazas conminó a que no gritaran. Cuando les quitó las bolsas, los agraviados apreciaron que la casa tenía un piso de tierra. Acto seguido recibieron la orden de sentarse en unos ladrillos, después el sujeto se retiró y los dejó en dicho lugar encerrados en una habitación. Los agraviados, aprovechando la ausencia de dicho sujeto, se alimentaron con lo que tenían en su lonchera, y más tarde regresó el sujeto indicándoles si deseaban algo de comer, a lo que respondieron negativamente.
  • En tanto la madre de los menores, Miriam Judith Huacho Valerio, debido a la demora de sus hijos, se constituyó al Colegio, donde le dijeron que ya no se encontraban, por lo que siguió la ruta que siempre hacían sus hijos para llegar a casa, ocasión en que se encontró con uno de los amigos de sus hijos, quien le expresó que los vio en una mototaxi. Inmediatamente la denunciante acudió a su domicilio para asegurarse si los agraviados habían regresado a su domicilio, circunstancias en que se percató que había una nota de color verde que solicitaba mil quinientos soles a cambio de devolverle a sus hijos, caso contrario los venderían a una red de tráfico de órganos; además, se le proporcionó un número de teléfono fijo cero setenta y tres trescientos setenta y tres ciento dieciocho al cual debía comunicarse. La madre de los niños se alarmó y realizó la denuncia correspondiente, de suerte que el personal policial efectúo la búsqueda del teléfono en las páginas blancas y constató que el teléfono pertenecía a María Mercedes Sernaqué Chiroque, domiciliada en calle Libertad doscientos cuatro, Asentamiento Humano Tres de Abril – La Arena.
  • La Policía se constituyó a esa vivienda y se percató que se trataba de un teléfono público, por lo que luego de realizar la espera y llamadas a dicho número, logró intervenir al encausado JOSÉ SANTOS CHÁVEZ MORALES, quien estaba parado cerca al teléfono público, y al preguntarle por los agraviados, les indicó que se encontraban en una vivienda ubicada en la calle San Martin – La Arena. La indicada vivienda se encontraba en un lugar cercano al local del teléfono público, y luego de verificar sus ambientes, encontraron a los menores. En efecto, los efectivos policiales se constituyeron a este domicilio, que era cercano al lugar donde se encontraba el teléfono público, y después de verificar los ambientes encontraron en una habitación a los menores I.N.CH.H. y C.S.CH.H. Los agraviados, luego de ser rescatados, reconocieron al imputado Chávez Morales como el conductor de la mototaxi que los recogió y que fue responsable de la privación de su libertad. (…)

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