SUMILLA:
El pedido postulado por el casacionista, que solo puede ser admitido por vía excepcional, posee dos defectos, por un lado, (a) si bien postula un tema para desarrollo, este no solo aparece desconectado de la causa petendi (causa de pedir); sino que (b) el tema propuesto no viene escoltado puntualmente por las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, como lo ordena el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal, sino únicamente exhibió su discrepancia con las razones expuestas en la Resolución de Vista N° 6, que confirma la infundabilidad de su pretensión. En el fondo, la censura del recurrente encierra un acceso a la sede suprema, que solo sería posible desde una casación ordinaria, que no le corresponde. Las condiciones de deshacinamiento, habilitadas por el Decreto Legislativo N° 1513, comprenderían los casos de mínima lesividad penal, lo que no incluye el delito de tráfico ilícito de drogas con los agravantes del artículo 297 del Código Penal, por lo que el presente caso estaría fuera de su alcance. Además, la aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, por razones de deshacinamiento, ha sido materia de análisis por esta Sala Suprema en la Casación N° 2680-2021/La Libertad, del uno de septiembre de dos mil veintidós.
FUNDAMENTO RELEVANTE
PRIMERO. – La defensa técnica del procesado RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO plantea recurso de casación excepcional (foja 81), conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en concordancia con los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del citado código. Sostiene que:
1.1. La Sala incurre en falta de motivación, al no responder los agravios planteados por el recurrente. En efecto, solicitó que se tenga en cuenta que el juez que dictó la prisión no encontró que el procesado se encuentre vinculado con una supuesta organización criminal; en ese sentido, no valoró correctamente la proporcionalidad del plazo de prisión preventiva de 36 meses; tampoco valoró correctamente, como nuevo elemento de convicción, las recetas médicas que acreditan que es vulnerable (COVID-19) por padecer de hipertensión arterial; además, no realizó una interpretación minuciosa de la norma, pues el hecho se enmarcaría en el artículo 296 del Código Penal (tipo base).
1.2. Asimismo, se realizó una interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1513 (que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus de la COVID-19), pues se encuentra dentro de los alcances del referido decreto legislativo.
1.3. Así, propone desarrollar doctrina respecto a lo siguiente: La obligación que el juzgador debe de poner de conocimiento a las partes procesales el tema medular del desarrollo de la audiencia sobre que va a resolver, si es que considera que la decisión judicial podría no tomar en cuenta el recurso impugnatorio interpuesto y el auto materia de alzada. Si (…).
SUMILLA:
El pedido postulado por el casacionista, que solo puede ser admitido por vía excepcional, posee dos defectos, por un lado, (a) si bien postula un tema para desarrollo, este no solo aparece desconectado de la causa petendi (causa de pedir); sino que (b) el tema propuesto no viene escoltado puntualmente por las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, como lo ordena el artículo 430, inciso 3, del Código Procesal Penal, sino únicamente exhibió su discrepancia con las razones expuestas en la Resolución de Vista N° 6, que confirma la infundabilidad de su pretensión. En el fondo, la censura del recurrente encierra un acceso a la sede suprema, que solo sería posible desde una casación ordinaria, que no le corresponde. Las condiciones de deshacinamiento, habilitadas por el Decreto Legislativo N° 1513, comprenderían los casos de mínima lesividad penal, lo que no incluye el delito de tráfico ilícito de drogas con los agravantes del artículo 297 del Código Penal, por lo que el presente caso estaría fuera de su alcance. Además, la aplicación del Decreto Legislativo N° 1513, por razones de deshacinamiento, ha sido materia de análisis por esta Sala Suprema en la Casación N° 2680-2021/La Libertad, del uno de septiembre de dos mil veintidós.
FUNDAMENTO RELEVANTE
PRIMERO. – La defensa técnica del procesado RUBÉN DAVID PILCO TOLENTINO plantea recurso de casación excepcional (foja 81), conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, en concordancia con los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 429 del citado código. Sostiene que:
1.1. La Sala incurre en falta de motivación, al no responder los agravios planteados por el recurrente. En efecto, solicitó que se tenga en cuenta que el juez que dictó la prisión no encontró que el procesado se encuentre vinculado con una supuesta organización criminal; en ese sentido, no valoró correctamente la proporcionalidad del plazo de prisión preventiva de 36 meses; tampoco valoró correctamente, como nuevo elemento de convicción, las recetas médicas que acreditan que es vulnerable (COVID-19) por padecer de hipertensión arterial; además, no realizó una interpretación minuciosa de la norma, pues el hecho se enmarcaría en el artículo 296 del Código Penal (tipo base).
1.2. Asimismo, se realizó una interpretación errónea del Decreto Legislativo N° 1513 (que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus de la COVID-19), pues se encuentra dentro de los alcances del referido decreto legislativo.
1.3. Así, propone desarrollar doctrina respecto a lo siguiente: La obligación que el juzgador debe de poner de conocimiento a las partes procesales el tema medular del desarrollo de la audiencia sobre que va a resolver, si es que considera que la decisión judicial podría no tomar en cuenta el recurso impugnatorio interpuesto y el auto materia de alzada. Si (…).