DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD [REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.º 409-2018]

SUMILLA: 1. La acción de revisión es una acción impugnativa autónoma para que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal, al mismo tiempo que su existencia se justifica como mecanismo que refuerza la consolidación y preservación de derechos y principios, como los de defensa, presunción de inocencia y tutela jurisdiccional efectiva se sustenta en imperativos de justicia material y busca que prevalezca la auténtica verdad, siempre bajo el concepto de “novedad”, entendido teleológicamente, del medio de prueba acompañado (no conocidos al tiempo de dictar la sentencia cuestionada). El supuesto clásico de la revisión estriba en que mediante su ejercicio se puede sostener la inocencia (ajenidad respecto del hecho punible materia de condena), la presencia de una causa de exención de responsabilidad penal o la atipicidad ulterior del hecho punible que, en todos estos supuestos, excluyen la aplicación de una sanción penal. 2. En el presente caso, resulta claro el mérito del aporte pericial del Instituto de Medicina Legal con motivo del examen de los dos primeros certificados médico legales y del “Peritaje Médico Legal de Parte”. No solo es de resaltar la especial competencia profesional de los médicos legistas que confeccionaron el certificado médico legal número cero cero cuarenta y cuatro veinticuatro guión G, de treinta de enero del dos mil veintiuno, realizado en Junta Médica por los médicos legistas especialistas para lo cual utilizaron el colposcopio, recomendado en estos casos; instrumental no utilizado por el perito de parte, quien ni siquiera examinó a la agraviada. Es significativa la aclaración de estos médicos legistas acerca de la naturaleza y características de las lesiones presentadas por la agraviada, que denotan actos de penetración cuando era una niña, por lo que, más allá de que cuando fue examinada ya tenía vida sexual continua al tener una pareja convivencial, tales lesiones se produjeron en su niñez, lo que hace compatible su conclusión con la del certificado médico legal cero cero cero quinientos veintitrés guión, de diez de julio de dos mil catorce, que dio lugar a la condena.

FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. – Que el condenado JIBAJA CABRERA en su demanda de revisión de fojas una, de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, invocó el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal y, en consecuencia, solicitó la absolución de los cargos. Alegó que la prueba principal para condenarlo fue el certificado médico legal cero cero cero quinientos veintitrés guión DCLS, de diez de julio de dos mil catorce, concluyó que la menor agraviada F.Y.C.C., al examen, presentó lesiones traumáticas externas de origen contuso en área paragenital y genital, himen desfloración antigua, y ano con signos de actos contranatura reciente; que, sin embargo, con posterioridad, a raíz de otra denuncia por hechos supuestamente ocurridos el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esta vez contra su padre, se emitió el certificado médico legal cero cero quince guión DCLS, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que, al examen, concluyó que la referida agraviada F.Y.C.C. no presentó lesiones traumáticas extragenitales ni paragenitales recientes, así como himen íntegro y ano sin signos de actos contranatura reciente; que lo singular del caso es que ambos certificados médico legales fueron emitidos por el mismo médico legista. Acompañó como pruebas de descargo, primero, declaraciones de Flor Eudiomila Cruz Guerrero (dieciocho de abril de dos mil dieciocho), Franklin Ramírez Labán y Onésimo Jibaja Ramos (diecinueve de abril de dos mil dieciocho), quienes negaron que el imputado abusó sexualmente de la agraviada F.Y.C.C.; segundo, el auto de sobreseimiento antes citado; tercero, el certificado médico legal cero cero quince guión DCLS, de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, del proceso posterior; y, cuarto, un peritaje médico legal de parte, emitido por el médico cirujano José Adolfo Díaz Tantaleán, emitido el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, que analizando comparativamente ambos certificados médicos legales son contradictorios entre sí, que de ellos de infiere que no existe ni existió desgarro himeneal, que no se describió ni evidenció la existencia de lesiones secuelares que ocasionan las fisuras, los hallazgos descritos en el primer certificado médico legal no corresponden a signos de coito contranatura ni de desfloración himeneal, y que corresponden indubitablemente a hallazgos de carácter patológico, relacionables con patología del conducto y región anal y de indemnidad de la membrana himeneal, por lo que no hubo acceso carnal.

SEGUNDO. – Que por auto de fojas doscientos once, de cuatro de abril de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de revisión. Por decreto de fojas doscientos sesenta y ocho, de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, se dio cuenta de la recepción del expediente que contiene las sentencias materia de revisión y de la prosecución del trámite correspondiente. (…)

Descarga aquí la revisión de sentencia completa

RSNCPP-409-2018-LAMBAYEQUE.pdf