SUSTRACCIÓN DE MATERIA. PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
SUMILLA: 1. El Juzgado Penal por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiunos dispuso la inmediata libertad del acusado LARRAÍN LOZANO y varió su situación jurídica de prisión preventiva a comparecencia con restricciones. Esta resolución, a su vez. Fue confirmada por el auto de vista de fecha doce de julio de dos mil veintiuno. La prisión preventiva cesó desde junio de dos mil veintiuno; esto es con posterioridad al auto que calificó su recurso de casación. En tal virtud, se ha producido una substracción de materia. 2. Desde una perspectiva jurídico – general, es de rigor puntualizar que todo pedido de prolongación del mandato de prisión preventiva debe plantearse antes de su efectivo vencimiento, desde que se prolonga lo que está en curso no lo que ya ceso como consecuencia del plazo legal y judicialmente estipulado, tanto más si está en discusión un derecho fundamental material como es la libertad personal: que la prolongación de la prisión preventiva es una institución procesal de carácter excepcional y, por tanto de interpretación estricta: por lo que, y desde una perspectiva necesaria, siempre debe justificarse que como consecuencia del tiempo y los actos de investigación realizados con posteriores no haya variado el presupuesto y los requisitos legales de la propia prisión preventiva (funtus comissi delicti y motivas de prisión – este último requiere: gravedad del hecho delictivo y peligrosismo procesal (fuga o entorpecimiento), que el artículo 274 del Código Procesal Penal tiene sus propios requisitos legales, que son adicionales y específicos al de la medida de la prisión preventiva: que las circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso (en pureza, de los procedimientos de investigación preparatoria, intermedio y principal, así como el procedimiento de impugnación consisten en una contingencia o eventualidad que rodea el curso del procedimiento penal, de carácter singular que se diferencia de lo común o general y difícil de resolver o superar y, por tanto, que lo hace durar algo más tiempo de lo regular o previsto; es, pues, una fórmula abierta que ha de ser concretada caso por caso pero siempre manteniéndose en el núcleo de su significado y que permite detectar situaciones extraordinarias, al margen de lo común, que no pueden controlarse y que ralentizan el tiempo de actuación de las diligencias de investigación y judiciales es evidente, por ejemplo, que una circunstancia que demora las actuaciones es la pandemia de la Covid-19, así como las dificultades inusitadas que ocurren en la realización de pericias complejas en el marco de un proceso contra organizaciones criminales.
FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. – Que por ejecutoria Suprema de fojas ciento dieciséis, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, se declaró bien concedido el recurso de casación, por quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado JOSÉ MANUEL LARRAÍN LOZANO contra el auto, el auto de vista que confirmado el auto de primera instancia prolongó por doce meses el mandato de prisión preventiva dictado en su contra, así como rechazó de planos similares recursos interpuestos por las defensas de los encausados José Manuel Larraín Tello y Carlos Alfonso Martínez Solano.
- En su mérito se siguió con el procedimiento de casación y, finalmente, se expidió el decreto de fojas ciento veinticinco, que señaló fecha para la audiencia de casación del día de hoy.
SEGUNDO. – Que, sin embargo, por razón de Relatoría de fojas ciento veintiocho, de diecinueve de agosto del dos mil veintiuno, se informó que el Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo decidió la situación jurídica del citado encausado Larraín Lozano Variando el mandato de prisión preventiva por el de comparecencia con restricciones, a cuyo efecto por correo electrónico remitió las resoluciones correspondientes.
TERCERO. – Que, en efecto de los actuados que se tienen a la vista se desprende lo siguiente:
- Por auto de fojas seiscientos ochenta y tres, de veinticinco de mayo del dos mil veinte, se dictó mandato de prolongación de la prisión preventiva por doce meses, entre otros, contra el encausado recurrente LARRAÍN LOZANO. El tribunal superior, a mérito del recurso de apelación respectivo, confirmó dicho mandato por auto de vista de fojas novecientos tres, de ocho de julio del dos mil veinte.
Esta última resolución es la que fue materia de casación, aceptada por la ejecutoria suprema de fojas ciento dieciséis, diecinueve de marzo del dos mil veintiuno.
- Es del caso que, atento a la información elevada por el Juzgado Penal de Chiclayo, ese órgano judicial por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiunos dispuso la inmediata libertad del acusado LARRAÍN LOZANO y varió su situación jurídica de prisión preventiva a comparecencia con restricciones. Esta resolución, a su vez, fue confirmada por el auto de vista de fecha doce de julio del dos mil veintiuno.
- Por consiguiente, al día de hoy el citado acusado está sujeto a un mandato de comparecencia restrictiva. La prisión preventiva cesó desde junio del dos mil veintiuno; esto es, con posterioridad al auto que calificó su recurso de casación. (…)
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