Séptimo: En ese sentido, no obra en autos medio probatorio alguno donde se desprenda que efectivamente existía una relación laboral encubierta durante dicho periodo, siendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión de conformidad con el artículo 23 de la Ley número 29497; resultando arbitrario, en este caso concreto, atribuir la carga de la prueba a la demandada toda vez que desde el término del convenio a la fecha han trascurrido más de veinte años sin que el actor haya accionado.
Octavo: Por tanto, resulta un abuso del derecho que el actor pretenda verse favorecido de su propia inacción o falta de intereses para accionar, no habiendo el demandante demostrado la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento, conforme lo exige el literal f) del artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR: “Artículo 7.- Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil: (…) f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento”. Por lo que corresponde amparar este extremo del recurso de casación, al ser infundada dicha pretensión.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N.° 9569-2020 LIMA
Resulta un abuso del derecho que el actor pretenda verse favorecido de su propia inacción o falta de intereses para accionar, no habiendo el demandante demostrado la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento, conforme lo exige el literal f) del artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo.
Lima, cinco de enero de dos mil veintitrés
VISTA; la causa número nueve mil quinientos sesenta y nueve, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cinco a trescientos veintitrés), contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y dos a trescientos uno), que revocó a fundada la sentencia apelada de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos cinco a doscientos dieciocho), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante, César Humberto Leyva Pazos, sobre desnaturalización de contrato y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (fojas ciento seis a ciento once del cuaderno de casación) por las causales de:
i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR; y
ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta a noventa y siete), se tiene que el actor solicita se declare su condición de trabajador de la demandada desde el ocho de noviembre de dos mil, así como la existencia de una relación laboral única y continua hasta la actualidad; el pago de reintegros de beneficios sociales en la suma de trescientos ochenta y seis mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 soles (S/ 386.866.16) por concepto de remuneraciones, gratificaciones, compensación por tiempo de servicios, utilidades, asignación familiar; y el pago de intereses legales y financieros, así como los costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho (fojas doscientos cinco a doscientos dieciocho), declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró la desnaturalización de contratos modales en el periodo del uno de enero de dos mil seis al treinta de abril de dos mil once, estableciéndose una relación laboral a plazo indeterminado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; ordenó que la demandada cumpla con pagar en favor del actor la suma de S/ 2167.48 por concepto de asignación familiar; e infundada la demanda respecto la desnaturalización de contratos y pago y reintegros de beneficios económicos demandados del periodo del ocho de noviembre del año dos mil al treinta y uno de diciembre de dos mil quince; condenando a la demandada al pago costos y costas, que serán liquidados en ejecución de sentencia.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral Permanente de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve (fojas doscientos ochenta y dos a trescientos uno), revocó la sentencia que declaró fundada en parte la demanda; reformándola la declaró fundada; en consecuencia, declaró desnaturalizado el convenio de prácticas pre profesionales del demandante del periodo ocho de noviembre del año dos mil al treinta y uno de octubre de dos mil uno y nulas la contratación del demandante, mediante intermediación laboral desde el uno de noviembre de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y mediante modalidad, del uno de enero de dos mil seis a noviembre de dos mil once; declaró la existencia de una relación laboral indeterminada del demandante al servicio de la demandada desde el ocho de noviembre de dos mil en adelante; ordenó que la demandada cumpla con otorgar al demandante la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos diez y ocho con 70/100 soles S/ 276.918.70 soles por concepto de reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, utilidades y asignación familiar; y confirmó la sentencia que condenó a la demandada al pago de los intereses legales, costos y costas, los mismos que serán liquidados en ejecución de sentencia.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes
Las causales denunciadas se encuentran referidas a: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR; y Infracción normativa por inaplicación del artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; al respecto, cabe precisar que dichos dispositivos legales, prescriben:
Artículo 7.- Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y se entiende que existe relación laboral en los siguientes casos:
a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida en el Convenio;
b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio;
c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento del Programa estipulado en el respectivo Convenio, o de sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la Ley;
d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente en la empresa, contratado directamente por ésta, o indirectamente a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad distinta;
e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el Artículo 14 de la Ley.
En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en formación que con mayor antigüedad hubieran iniciado su relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación con derecho a incorporarse a la empresa tiene la misma antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue presentado primero a la Autoridad Administrativa de Trabajo; y,
f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento.
La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde que ocurre el hecho que desnaturaliza el Convenio correspondiente. Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son celebrados por escrito o cuando se haya presentado documentación falsa, con conocimiento del empleador, para acogerse al incremento del 10% adicional a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha celebrado un contrato de trabajo. En caso que no se exhiba el Convenio o sus prórrogas se presume, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de trabajo”.
Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.
Cuarto: Solución al caso concreto
Con la causal denunciada, interpretación errónea del artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR, la empresa demandada cuestiona el extremo de la sentencia referida a la desnaturalización del Convenio de Formación Laboral Juvenil, que habría existido entre las partes procesales desde el ocho de noviembre del año dos mil al treinta y uno de octubre de dos mil uno. Expresa que la Sala Superior a estimado este extremo bajo la premisa de que corresponde a la empresa probar que no se ha incurrido en alguno de los supuestos de desnaturalización previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo número 001-96-TR, en ese sentido, denuncia que dicho órgano jurisdiccional ha invertido indebidamente la carga de la prueba.
Continúa […]