SUMILLA: La medida de detención domiciliaria es sustitutiva respecto de la prisión preventiva, y está en función al presupuesto y a los requisitos de esta última, pero por razones humanitarias, en función a las características del imputado, la privación de la libertad se sufre fuera del Establecimiento Penal –en su domicilio o en otro que el Juez designe–, siempre y cuando el riesgo de fuga o de entorpecimiento pueda razonablemente evitarse con la detención domiciliaria (ex artículo 290, apartados 1 y 2, del CPP). 2. Desde el principio de proporcionalidad, es de tener presente que, en clave procesal penal, se circunscribe tanto a la entidad del injusto cometido (sub principio de estricta proporcionalidad) cuanto a los dos peligros: de fuga y/o de obstaculización (sub principios de adecuación y de necesidad), fijados por el artículo 268 del CPP. Como toda medida de coerción no es punitiva, sino de mero aseguramiento procesal (evitar la huida del imputado o que pueda obstaculizar la actividad de allegamiento de fuentes de prueba), es relevante, desde la perspectiva constitucional, de pleno respeto del derecho fundamental material de libertad personal o de ambulatoria, cuidar que su privación o restricción, según los casos, sean necesarias o indispensables y adecuadas o idóneas (relación medio-medio y relación medio-fin). Estos requisitos o sub principios adquieren, entonces, una relevancia o primacía central para entender que una concreta medida de coerción personal no vulnera la prohibición del exceso. 3. El tiempo del procedimiento penal frente a un imputado privado de su libertad contribuye a restar intensidad a los factores aludidos anteriormente y, en contraste, obligan a ser más estrictos en los criterios para determinación del peligro de fuga. 4. El artículo 270 del CPP fija algunos criterios básicos para la determinación del peligro de obstaculización. Las frases consignadas en los mensajes de wasap no importan de suyo una presión o influencia de Simón Munaro a Salazar Torres, son intercambios de misivas y, en especial, afirmaciones del primero respecto a la declaración de Simões Barata, al silencio guardado por Salazar Torres y a lo que entiende por un posible enfrentamiento que la prensa buscaría entre ellos. En todo caso, no se trata, inequívocamente, de una influencia lesiva al buen orden del proceso y al esclarecimiento de los hechos, más aún si en ese momento no existía orden alguna de evitar conversaciones entre los imputados. La primacía de la garantía de defensa procesal en estos casos dudosos de diálogos entre coimputados obliga a exigir un dato incuestionable que se está produciendo una presión, un abuso del derecho de defensa.
FUNDAMENTO DESTACADO. – PRIMERO. Que, según los cargos, los hechos delictivos se enmarcan en el desarrollo del Proyecto Olmos, que durante el gobierno del ex presidente Alejando Toledo se puso en concurso a cargo del Gobierno Regional de Lambayeque, dirigido por el encausado YEHUDE SIMON MUNARO. El indicado gobierno regional el veintidós de julio de dos mil cuatro, subscribió el contrato de concesión para el de Trasvase con la empresa “Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima”, empresa de Constructora Norberto Odebrecht. Las principales obras de infraestructura realizadas incluyeron la construcción del Túnel Trasandino y de la Presa Limón, que fueron concluidas el veintiséis de julio del dos mil doce, fecha en que se recibió el Certificado de Puesta en Marcha por parte del Gobierno Regional de Lambayeque. La Fiscalía señaló que la “Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima” suscribió un contrato de llave en mano y suma alzada con la empresa relacionada, Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción – OPIC, encargada del diseño, procura y construcción de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos. Entre las principales obras resaltan: (1) Obras de oriente: Construcción de la Presa Limón, Reubicación Oleoducto Norperuano, Túnel de desvío, Bocatoma pro definitiva, Aliviadero y Purga; (2) Obras de occidente: Construcción del Túnel Transandino y Túnel de Quebrada Lajas. Según la hipótesis fiscal, en el año dos mil cuatro, por acuerdo del Comité Especial se aprobó la designación de sus miembros, un día antes de la recepción de los sobres Dos (Propuesta Técnica) y Tres (Oferta Económica) sin que se haya establecido la remuneración unitaria máxima. ∞ A partir de este momento, insiste la Fiscalía, se produjeron una serie de irregularidades en el acto público de receptación de sobres, pues la receptación de los sobres del Postor Nolberto Odebrecht sucedió pese a que los demás postores calificados no presentaron sus sobres, al punto que se otorgó la buena pro sin deducir el aporte de setenta y siete millones de dólares americanos. Ello derivó a que, entre agosto de dos mil doce y diciembre de dos mil quince, se paguen cincuenta millones doscientos treinta y siete mil novecientos noventa y un soles adicionales, como resultado de la sobreestimación de la tarifa contratada por servicio de trasvase de agua, entre otras irregularidades. ∞ La imputación respecto a YEHUDE SIMON MUNARO es la siguiente: A. Por el delito de colusión. Se le atribuye que en su condición de Gobernador Regional de Lambayeque concertó con el director superintendente en el Perú de la empresa Odebrecht, Jorge Henrique Simões Barata, para la adjudicación de la concesión, la firma del contrato (hecho ocurrido el año dos mil cuatro), así como para la suscripción de la segunda adenda (hecho ocurrido el año dos mil cinco) para la construcción, operación y mantenimiento de las obras de Trasvase Olmos (Túnel Trasandino y la Presa Limón). Ello ocasionó un perjuicio patrimonial al Estado; y a cambio de ello recibirían dinero ilícito. B. Por el delito de lavado de activos. Se le inculpa que como Gobernador Regional de Lambayeque realizó actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero ilícito (activos ilícitos de tres mil dólares americanos), hecho ocurrido desde el año dos mil seis. El dinero proviene de actos de corrupción (colusión), obtenidos por el pacto colusorio con Jorge Simões Barata, funcionario de la empresa Odebrecht, en la adjudicación de la concesión, firma del contrato y suscripción de la segunda adenda del mismo, para la construcción, operación y mantenimiento de las obras Trasvase Olmos y la Presa Limón.
SEGUNDO. Que la causa se ha desarrollado como a continuación se precisa: 1. En mérito al requerimiento fiscal de fojas una, de dos de marzo de dos mil veinte, de prisión preventiva contra Simon Munaro y Pablo Enrique Salazar Torres, el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de primera instancia de fojas doscientos sesenta y seis, de ocho de marzo de dos mil veinte, corregido por auto de fojas trescientos diecinueve, de nueve de marzo de dos mil veinte, que declaró infundado el citado requerimiento fiscal e impuso a ambos encausados mandato de comparecencia, con las siguientes restricciones: no ausentarse de su localidad o país sin autorización expresa del Juez; prohibición de comunicarse, directa o indirectamente, bajo cualquier medio, forma lugar espacio o circunstancia con los investigados, testigos, peritos o de similar situación, en lo que no oponga su ejercicio al derecho de defensa y con conocimiento del ministerio Público; presentarse al despacho fiscal o Juzgado de la Investigación Preparatoria las veces que sea citado; presentarse a su control biométrico mensualmente y el pago de una caución económica ascendente a treinta mil soles para el primero de los mencionados y diez mil soles para el segundo. Todo ello, bajo apercibimiento de revocarse la medida y dictarse prisión preventiva. 2. Esta resolución fue apelada por Yehude Simon Munaro, en cuanto a la caución, por encontrarse en una situación económica delicada. También fue apelada por la fiscalía, pues consideró que se presentan graves y fundados elementos de convicción de la existencia de una organización criminal liderada por Yehude Simon Murano; que no se realizó un análisis fáctico de los múltiples y concordantes indicios propuestos, y se basó en argumentos especulativos; que no se puede desconocer el financiamiento de Odebrecht a la campaña del inculpado recurrido; que existe peligro de fuga, dado que ostenta un patrimonio y propiedades que pueden costear su eventual salida del país y peligro de obstaculización; que el hecho que se haya desestimado la conversación por wasap con Salazar Torres por su preocupación por la investigación no cambia el hecho que también se comunicó con Duberli Rodríguez Tineo en referencia a una precandidatura de este último, quien también estaría vinculado a una organización criminal, entonces, buscó contactarse con testigos y coimputados. 3. Que, cumplido el procedimiento impugnatorio correspondiente, el Tribunal Superior profirió el auto de vista de fojas trescientos setenta y nueve, de dos de julio de dos mil veinte. Estimó, en lo relevante, que existen graves y fundados elementos de convicción de la comisión del delito de colusión, al igual que el delito de lavado de activos con la agravante referida a la existencia de una organización criminal relacionada con el grupo empresarial Odebrecht; que el encausado Simon Munaro está vinculado con una organización criminal internacional, lo cual se evidenciaría con la declaración del colaborador eficaz Jorge Henrique Simões Barata; que los delitos imputados importarán, en caso de condena, una pena superior a cuatro años de privación de libertad; que, en cuanto al peligro de fuga, si bien se han acreditado los arraigos familiar, laboral y domiciliario, estos no son suficientes; que los factores que se sobreponen son: (i) la gravedad de la pena, que asciende a veintiocho años aproximadamente por los delitos de colusión y lavado de activos agravado en perjuicio del Estado; (ii) el daño ocasionado que asciende a cincuenta millones doscientos treinta y siete mil novecientos noventa y un dólares con sesenta y nueve centavos; y, (iii) la actitud del imputado, pues pese a que los actos de investigación determinan que habría recibido dinero de Odebrecht para sostener su campaña de reelección al Gobierno Regional de Lambayeque, existe ausencia de una actitud voluntaria de reparar el daño; que en lo concerniente al peligro de obstaculización, contrario a lo que dice el juez de primera instancia, de la conversación por wasap de Simon Munaro con Salazar Torres fluye un riesgo razonable de que pretenda entorpecer la investigación debido a que era jefe de Salazar Torres y que la conversación entre ellos se dio dos días después de que Simões Barata dijo en medios de comunicación que entregó dinero para la campaña electoral del dos mil seis; que, por ello, resulta altamente probable que Simon Murano trató de influir a su coimputado para que no declare todo lo ocurrido cuando recibió el dinero de Odebrecht para la aludida campaña. 4. Contra el referido auto de vista la defensa del encausado Simon Munaro interpuso recurso de casación. El escrito respectivo, de dieciséis de julio de dos mil veinte, corre a fojas cuatrocientos veintisiete. (…)
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