DISMINUCIÓN PRUDENCIAL DE LA PENA EN EL DELITO DE SECUESTRO EXTORSIVO [CASACIÓN Nº. 801-2020-PIURA]

SUMILLA: 1. La tentativa, prevista en el artículo 16 del Código Penal, es una causal de disminución de la punibilidad y, como tal, una circunstancia que se construye desde el grado de realización del delito. La consecuencia de la tentativa es que: “El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena” no es, propiamente, una causa de atenuación privilegiada. 2. El delito de secuestro extorsivo se consuma cuando el sujeto pasivo o un tercero cumple con entregar el beneficio económico indebidamente exigido, bastando su desprendimiento. 3. Desde el principio de legalidad específicamente, la garantía penal, en el sub-lite concurren dos causales de disminución de la punibilidad: tentativa y minoría relativa de edad. Ellas autorizan a imponer, siempre, una pena por debajo del mínimo legal. La pena básica, en el presente caso, dada la agravante específica de tercer grado: víctimas menores de edad, es de cadena perpetua. Otros datos que merecen destacarse, al margen de no ser consideradas como circunstancias de atenuación privilegiadas que nuestro Código no acepta al no incorporar ninguna de ellas, es la genérica de ser reo primario, mientras que además concurre que académicamente llegó hasta el cuarto año de secundaria, sin perjuicio de tomar en consideración la forma y circunstancias de la comisión del delito y la culpabilidad por el hecho. 4. No solo no es relevante la torpeza de la ejecución del delito por el imputado como indirectamente ha destacado el Tribunal Superior, sino que dada la conminación penal, a cargo del legislador, la disminución prudencial de la pena no puede estimarse en solo ocho años de privación de libertad. La desproporción entre injusto y culpabilidad con la pena impuesta es patente. La proporcionalidad concreta prohíbe la imposición de una pena exagerada, y desde el principio de humanidad, en su óptica material, la pena no debe suponer un trato degradante y la destrucción del sujeto como ser social, es decir, son contrarias a este principio penal las penas indefinidas y la pena de muerte.

FUNDAMENTO RELEVANTE. – SEGUNDO: (…) C. La jurisprudencia ha indicado que el delito de extorsión consiste en obligar a una persona a otorgar al agente o a un tercero, una ventaja económica indebida, mediante la violación o amenaza o manteniendo como rehén al sujeto pasivo u otra persona y se consuma cuando el sujeto pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente solicitado, bastando su desprendimiento. Este tipo se consuma en el momento en que se materializa la ventaja exigida. La consumación se frustró ante la intervención antes de la llamada extorsiva como consta de los hechos y ratificada con la declaración del imputado. D. No ha existido trauma psicológico en los menores. El aprovechamiento lucrativo del agente, se trataba de un trabajador de su padre que les dijo que su padre iría a recogerlos al lugar donde se encontraban, el encausado no ejerció violencia o conducta hostil sobre los menores en cautiverio. No se ha demostrado afectación psicológica grave.

E. Sería desproporcional aplicar una pena de veinticinco años a una persona que si bien ha cometió un hecho gravísimo y calificado como extorsión en nuestra normatividad penal, la sanción determinada por el A-Que no resulta acorde con la lesividad que se puede advertir de la acción realizada, además es necesario señalar que el artículo 22 del Código Penal señala la edad del imputado como una eximente imperfecta, y que es una persona que no ha tenido la capacidad suficiente para estructurar el hecho delictivo, pues tal como se advierte de los hechos éste dio un número de teléfono fijo para que lo contacten o paguen el rescate, siendo ese el motivo por el cual la policía lo pudo ubicar rápidamente, pues se pidió la ubicación del teléfono fijo y se montó el operativo. F. La pena debe ser adecuada a efecto que la misma sea acorde y razonable con el daño causado, teniendo en cuenta que el encausado tenía diecinueve años al momento de los hechos, que cuenta solo con cuarto de secundaria, que es agente primario y no tiene condición de reincidente, ni habitual, en consecuencia, corresponde disminuir la pena de veinticinco años, al ser una persona joven debe aplicársele ocho años de pena privativa de la libertad. G. La pena es desproporcional porque no resulta acorde con la lesividad ya que no ha tenido la capacidad para estructurar el hecho delictivo. Contra la sentencia de vista el Fiscal Superior de Piura interpuso recurso de casación. El recurso respectivo corre en el escrito de fojas doscientos veinticuatro, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.(…)

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