DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN [CASACIÓN N.° 2694-2018 UCAYALI]

OCTAVO.- El divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, se encuentra regulada en el artículo 333, inciso 11 del Código Civil, representa el desquiciamiento del matrimonio y la inexistencia de correspondencia, compenetración y de asociación libre, voluntaria y armónica entre los cónyuges: además, está referida a aquellas circunstancias que debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital. Cabe mencionar algunos casos en los que se incurre en la citada causal: a) abuso de uno de los cónyuges contra el otro, b) acciones judiciales, y c) incumplimiento derivados del matrimonio, ente otros.

Al respecto el Tercer Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación número 229-2008-Lambayeque, ha indicado que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil son inculpatorias y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. En ese sentido, se tiene que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil), da lugar a un divorcio-sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2694-2018 UCAYALI

SUMILLA: En el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil) da lugar a un divorcio sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio.

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil seiscientos noventa y cuatro del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los siguientes recursos de casación:

A. Casación interpuesta por el demandante Wilmer Arévalo Tuesta, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete en el extremo que fija la indemnización a favor de la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano en el monto de cincuenta mil soles S/ 50,000.00.

B. Casación interpuesta por la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete que revocó la apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró fundada y disuelto el vínculo matrimonial.

II. ANTECEDENTES

1.- DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha siete de abril de 2015, Wilmer Arévalo Tuesta interpone demanda de Divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, contra doña Blanca Lupita Huayta Chocano; como pretensión accesoria solicita, pasar a su menor hijo Wilmer Weyder Arévalo Tuesta, en calidad de pensión alimenticia la suma de S/ 300.00 soles al mes, así como la liquidación de la sociedad de gananciales según los bienes inmuebles descritos, solicitando la división y partición de dichos bienes inmuebles declarando el 50% de derechos y acciones para cada uno.

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

a) Contrajo matrimonio civil con la demandada el 23 de diciembre del año 1992, por ante la Municipalidad Provincial de Ambo, Departamento de Huánuco, producto del cual procrearon a sus hijos de nombres Juan Carlos Arévalo Huayta de 26 años de edad, Agatha Fiorella Arévalo Huayta de 24 años de edad y Wilmer Weyder Arévalo Tuesta de 12 años; b) Entre el demandante y la demandada existe imposibilidad de hacer vida en común, pues, las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados. Siendo que por muchos años el recurrente dormía separado del lecho conyugal, en otra habitación, pero dentro de la vivienda.

2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La demandada, Blanca Lupita Huayta Chocano, por escrito del treinta de junio de dos mil quince, contesta la demanda a negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando sea declarada infundada, sostiene que:

Como cónyuge en ningún momento la ha faltado ni de obra, ni pensamiento al demandante, por ello el accionante no presenta ni una sola prueba referente a las supuestas agresiones o vías de hecho que originarían la imposibilidad de hacer vida en común, al contrario, toda una vida se ha consagrado a su atención, le ha brindado amor sincero al punto de que han procreado a sus hijos, su persona en ningún momento ha dado motivo alguno al demandante para que interponga demanda; por el contrario fue él quien desde el mes de enero del año en curso ha cambiado de actitud frente a la recurrente, cambiando de carácter y temperamento rehuyendo sistemáticamente al debido conyugal, y haciendo las averiguaciones del caso, llegó a la conclusión de que su cónyuge mantiene relaciones extramatrimoniales con doña Ruth Chamorro Gómez, de manera que ese hecho, es el verdadero motivo de la presente demanda, es decir, su cónyuge quiere divorciarse para seguir relacionándose libremente con la indicada persona.

Asimismo, para se configure esta causal del divorcio, no bastara pequeñas rencillas y pareceres encontrados que se presentan en toda relación humana; en el caso concreto no existe ninguna quiebra en sus relaciones internas matrimoniales, el demandado aún vive en el hogar conyugal y la suscrita le sigue atendiendo en sus alimentos, el lavado de su ropa y demás acciones a favor de su cónyuge, lo cierto es que actualmente su cónyuge sale con otra mujer a quien le prodiga de todo, por lo que, de conformidad con el artículo 335° del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Continúa […]

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