INIMPUTABILIDAD POR MINORÍA DE EDAD A SEIS HORAS DE CUMPLIR LOS 18 AÑOS [CASACIÓN N.° 386-2019 CUSCO]

13.9 Por otro lado, de la acusación fiscal, reiterado en las sentencias de mérito, se ha establecido que el hecho imputado aconteció el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis a las 3:00 horas (en la madrugada), lo que permite colegir que el día en que se cometió el ilícito penal, si bien es cierto que el procesado cumplía años, también lo es que, desde un punto de vista cronológico y más precisamente horario, aún tenía diecisiete años de edad. Ello es sumamente relevante porque define quién sería el órgano jurisdiccional competente para procesarlo y determinar su eventual responsabilidad penal. […]

13.10 En consecuencia, se ha determinado que el procesado aún no había cumplido la mayoría de edad al momento de la comisión de los hechos objeto del proceso, lo cual encuentra correlato con el Informe de Necropsia Médico-Legal número 000385-2016 (folio 120 del expediente judicial), realizado el veintiocho de agosto de dos mil dieciséis, que señala que el occiso tenía como tiempo aproximado de muerte de doce a dieciocho horas, lo que a su vez se condice con el Informe Antropológico número 2017009000014, del siete de marzo de dos mil diecisiete (folio 186 del expediente judicial), en el que se concluye que tiene una edad cronológica estimada de 17.6 años, más o menos seis meses. De modo que, al haber sido procesado y condenado como persona mayor de edad, es evidente que se ha vulnerado el debido proceso, particularmente el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por ley. Abona a lo afirmado el principio del interés superior del niño, según el cual en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de sus poderes e instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés del niño y el adolescente y el respeto de sus derechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 386-2019 CUSCO

Fundado el recurso de casación. Corte de secuela del proceso. Interés superior del niño y el adolescente

I. Las instancias de mérito tuvieron en cuenta como elemento determinante para acreditar la edad del procesado el documento nacional de identidad. Sin embargo, si bien es el documento idóneo para acreditar la edad de una persona, debió tenerse en cuenta el caso particular que nos ocupa, así como la documentación oficial, ofrecida y actuada por la defensa.

II. Resulta de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, seis de abril de dos mil veintidós    

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 2 del expediente judicial), se imputó a Yamil Delgado Candia lo siguiente:

1.1 El veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, aproximadamente, Julio César Gutiérrez Espinoza salió de su domicilio con dirección a la discoteca Caos, ubicada en las inmediaciones de la avenida El Sol, ciudad de Cusco, lugar donde se encontró con sus amigos Luis Fernando Gutiérrez Loayza, Denilson Sullón Carrasco, Ideamin Miguel Gonzales Inofuente y Gonzalo Adolfo Zárate Auquimaita, con quienes decidió ir primero a la plazoleta Regocijo del distrito de Cusco, donde se encontraron con otro grupo de amigos y se pusieron a libar bebidas alcohólicas, para luego, a las 23:30 horas, aproximadamente, dirigirse a la discoteca Sky, ubicada en la primera cuadra de la avenida El Sol de Cusco (centro comercial La Merced).

1.2 En el interior de la discoteca Sky, comenzaron a libar bebidas alcohólicas y a bailar, y llegaron a conformar un grupo de personas. En esa circunstancia, Julio César Gutiérrez Espinoza (agraviado) se encontraba bailando —en la pista de baile— cuando de manera casual chocó con el imputado Yamil Delgado Candia, con quien discutió. Posteriormente, al cabo de veinte minutos, volvieron a discutir, pero el imputado reaccionó bruscamente lanzándole un puñetazo en el rostro al agraviado. Los separaron para que no se agredieran; sin embargo, el imputado Yamil Delgado Candia, al momento en que fue separado, amenazó al agraviado y a sus acompañantes.

1.3 Al promediar las 3:00 horas del día siguiente (veintiocho de agosto de dos mil dieciséis), se suscitó una pelea entre el grupo del investigado y el del agraviado, pero luego de apaciguarse la gresca, mientras el agraviado se encontraba sentado, una persona alta lo sujetó del cuello y por atrás, momento en el cual el imputado sacó un verduguillo y con la mano derecha se lo introdujo por la parte del hombro al agraviado. Luego este cayó en un sillón, observando que de su pecho brotaba sangre, y al no tener reacción lo sacaron al exterior del local. Después lo llevaron al hospital, donde llegó cadáver.

1.4 Posteriormente, al practicarse el examen de necropsia en el cadáver de Julio César Gutiérrez Espinoza, se diagnosticó como causa de su muerte “shock hipovolémico, hemotórax, traumatismo abierto de tórax, y como agente causante: agente punzocortopenetrante”.

Segundo. El representante del Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito de homicidio calificado (por alevosía), tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Yamil Delgado Candia a veintiún años de pena privativa de libertad, la cual fue variada en la audiencia de control de acusación, y se solicitó la pena de catorce años y nueve meses de privación de libertad, conforme es de verse del auto de enjuiciamiento (folio 80).

Tercero. Mediante la Resolución número 11, del nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco falló declarando a Yamil Delgado Candia como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad, la que, computada desde el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, vencerá el ocho de septiembre de dos mil treinta; asimismo, fijó la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles), que deberá abonar el sentenciado en favor de la parte agraviada (herederos).

Cuarto. Esta sentencia fue apelada por la defensa del sentenciado; luego, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, por Resolución número 18, expidió la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en virtud de la cual declaró infundada la apelación interpuesta por el procesado y confirmó la sentencia de primer grado en todos sus términos.

Quinto. El abogado del procesado interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, invocó las causales de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP— y fundamentó lo siguiente:

5.1 Respecto a la Ilogicidad de la sentencia, señaló que en la historia clínica que presentó se indica que la madre del procesado es Julieta Delgado Candia, y que ingresó al nosocomio de maternidad el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y que dio a luz a un varón. En cuanto a la ficha Reniec, se hizo la inscripción para obtener su partida de nacimiento, la cual se hizo extemporáneamente por parte de los abuelos, lo que se corrobora con la pericia forense de los huesos del acusado. Existe duda respecto a la edad del acusado, y que a la fecha de los hechos tenía diecisiete años; en consecuencia, debió considerársele como menor infractor. También cuestiona los hechos materia de acusación, los que —alega— no fueron probados, pues los testigos directos no indican que el acusado estuvo delante de la víctima.

5.2 Argumenta que existió aplicación indebida del artículo 108, inciso 3, del Código Penal, pues no se especificó cómo es que el acusado aseguró la ejecución del delito anulando el riesgo para sí al momento de ejecutar el hecho punible. No se pudo probar indiciariamente el elemento objetivo ni subjetivo del tipo agravado (alevosía).

5.3 Se vulneró el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional efectiva.

Continúa […]

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