DÉCIMO CUARTO.- Consecuentemente, conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, las instancias de mérito no han realizado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios necesarios al expedir sus respectivas sentencias; si bien, se debe destacar que no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente que afecta la selección del material fáctico y la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba; pues se debe además considerar que no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye uno de los elementos que integran el derecho fundamental a probar, sino además que los medios de pruebas pertinentes sean incorporados al proceso por el juzgador de oficio, por los principios que rigen el derecho probatorio, como: pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud, y sean valorados debidamente y en forma conjunta con todos los medios de pruebas ya admitidos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1002-2018 LIMA
Se vulnera el derecho a probar al no admitir medios probatorios, ya sea extemporáneamente o de oficio, adecuadamente actuados, y que estos sean valorados racionalmente y con la motivación debida, con el fin de estructurar correctamente la premisa fáctica del caso; configurándose así, la invocada afectación del derecho a la prueba, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como del artículo 194 del Código acotado, y con ello se vulnera el debido proceso y derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria América Millares Heredia contra la sentencia de vista del diez de enero de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; sin costas, ni costos.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha catorce de enero de dos mil ocho, la parte actora interpone demanda de nulidad del contrato de compra venta (es la Escritura Pública) celebrado por Teodocia Auristela Heredia Peralta (fallecida) con Miguel Ángel Franco Motta con fecha cuatro de septiembre del año dos mil uno, en que la vendedora transfirió a favor del precitado demandado la propiedad del inmueble constituido por el lote 36 de la manzana G-3 de la Urbanización San Juan Parcela A, calle Pedro Bertonelli número 1098, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, que corre inscrita con el número P03175933 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. Habiéndose fijado el precio de venta en la suma de S/ 30,000.00 soles; sin embargo, dicho dinero no le fue entregado por el vendedor; por las causales contenidas en los incisos 1, 2 y 6, del artículo 219, del Código Civil.
Refiere que la causante a fines del año de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía ochenta y tres años de edad, le comunica que había otorgado testamento, instituyendo a la demandante y otro familiar como sus herederos.
Transcurridos los años empezaron a recibir la visita de otros parientes, entre ellas Felicita Elida Berrocal Villagomez y Rosa Clotilde Motta Villagómez, esta última madre del comprador, quienes inclusive la retiraban de la casa, no haciéndola participe de sus conversaciones. Así, en el año dos mil la salud de su tía se fue deteriorando, solicitando los servicios de ESSALUD, dándose cuenta que su salud se iba deteriorando ante la indiferencia de sus parientes, falleciendo el cinco de setiembre de dos mil siete, afrontando sola todos los gastos de su entierro.
Es así que, casi al mes de la muerte de su causante, aparece en la casa Rosa Clotilde Motta Villagómez, para exigirle se retire de la casa, indicándole que era apoderada de su hijo Miguel Ángel Franco Motta, quien era el dueño del inmueble, enterándose de esa forma que Teodocia Auristela Heredia Peralta, cuando contaba con ochenta y nueve años, transfirió el inmueble que heredaría, a Miguel Ángel Franco Motta, quien es hijo y sobrino de las apoderadas. Señala que el aludido acto jurídico se realizó con el poder que anteriormente había otorgado a las personas de Rosa Clotilde Motta Villagomez y Felicita Elida Berrocal Villagomez con engaños para que otorgara una carta poder para el cobro de sus pensiones, siendo otro sus propósitos, llevándola a la Notaría del Doctor Sergio del Castillo.
Señala que con fecha cuatro de septiembre de dos mil uno, cuando la causante contaba con ochenta y nueve años de edad, transfirió el bien inmueble que heredaría a la persona de Miguel Ángel Franco Motta (diecinueve años de edad al momento de la compra venta), no explicándose como era que el adquiriente, que recién ejercía la ciudadanía, sin trabajo y sin ninguna profesión u oficio pudo haber pagado la suma de S/ 30,000.00, por lo que, solo explicaría que no pago nada, seguidamente de manera sistemática en actos continuos, para no despertar sospechas utilizó un apoderado y otra notaría descuidando detalles que a escasos cien metros del domicilio de la causante está la Notaría del Doctor Sergio del Castillo en San Juan de Miraflores, en donde se realizó la compra venta, y no era necesario ir a la Notaría del Doctor Agustín Flores Barboza, ubicado en República de Panamá 4093, Surquillo; más preocupante y extraño es que desde la fecha de adquisición el emplazado jamás se ha constituido en el bien materia de litis, no ha tomado posesión del inmueble. Además, que nunca observó la entrega del dinero, siendo que su causante sobrevivía con la pensión que percibía, por ello, no había necesidad de disponer del único bien que tenía.
Señala además, que las apoderadas, actuaron maliciosamente a sabiendas de que conocían que ella era heredera de Rosa Clotilde Motta Villagomez, que la indujeron en error al hacerla firmar documentos en un accionar con el fin de aprovecharse de su estado de salud, por ello, el contrato de compra venta celebrado, adolece de fraude y vicios que lo invalidan.
2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL NOTARIO AGUSTÍN FLORES BARBOZA
El emplazado niega la demanda, señalando que ninguna de las pretensiones de la actora va dirigida hacia él, desde que su actuación se limitó a cumplir con la Ley 26002 y demás normas conexas. Que su archivo donde se encuentra protocolizado el acto jurídico al que hace mención la demandante se encuentra a disposición del despacho para que se analice su contenido, siempre y cuando se precisen las irregularidades que desde ya niega y contradice.
3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA DEL NOTARIO SERGIO ARNALDO DEL CASTILLO SÁNCHEZ MORENO
Contestó la demanda negando y contradiciendo la misma, señalando que la escritura pública que se extendió en su despacho cumplió escrupulosamente los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley del Notariado. En cuanto a la incapacidad física y mental de la vendedora, señala que él personalmente la examinó, no advirtiendo las incapacidades alegadas por la demandante, solicitando que la demanda sea declarada INFUNDADA. Refiere que la otorgante de la escritura pública no obstante su mayoría de edad, se encontraba en plena capacidad, conociendo de los actos que celebraba, habida cuenta que el aludido fue el que personalmente la examinó, habiendo dado fe de ello, como se indica en la propia escritura. Refiere que la avanzada edad de la otorgante no son factores sustanciales y menos determinantes para declarar la incapacidad mental de una persona, reiterando que encontró a la declarante lúcida y consiente del acto jurídico que celebraba. Concluye solicitando se declare infundada la demanda y se condene a la demandante al pago de las costas y costos del proceso.
4.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA de ADRIÁN AMADO MANRIQUE
Señalando que tanto la vendedora como el comprador expresaron su voluntad, siendo inaceptables los hechos alegados por la accionante para demandar la nulidad del contrato de compra venta celebrado por su parte. Refiere que la vendedora Teodocia Auristela Heredia Peralta no se encontraba privada de discernimiento, ni se ha declarado su interdicción en ningún momento. Refiere que se respetó la solemnidad establecida por ley, puesto que el acto jurídico se celebró por escritura pública.
Añade que comprobó que la vendedora y comprador se encontraban con plena capacidad de ejercicio y con la documentación requerida. Comprobando que la vendedora podía disponer del bien del que aparecía como titular en Registros Públicos. Refiere que su conducta como autor de las minutas fue de acuerdo a la normatividad vigente. Además, comprobó que las cargas tributarias generadas por el inmueble que era materia de transferencias se encontraban cumplidas. No encontrando impedimento legal alguno para elaborar dichos documentos y, por lo tanto, tampoco existía impedimento para autorizarlos. Refiere que no era de su conocimiento la existencia del testamento en que se apoya la demanda, pues solo se puede tener acceso a ese documento luego de la muerte de su causante. Además, que de haber testamento, solo se inscribe la existencia de testamento, pero no se conoce de su contenido.
Continúa […]