ÓRGANO COMPETENTE POR EL CASO DE LOS DECESOS DE JACK BRYAN PINTADO SÁNCHEZ Y JORDAN INTI SOTELO CAMARGO [CASACIÓN N.° 528-2022 NACIONAL]

CUARTO. […] 3. El precepto legal incluye dos circunstancias adicionales para la competencia de la Corte Superior Nacional: (i) que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional, y (ii) que den lugar a un proceso complejo. Así, (A) los hechos se enmarcan en el contexto de una protesta nacional contra el gobierno nacional recientemente constituido, fueron numerosas las personas afectadas y, a final de cuentas, repercutieron en todo el país y determinaron un cambio de presidente de la República; es decir, generaron una grave alarma social y comprometieron la institucionalidad del gobierno nacional; luego, es evidente su impacto social o resonancia pública en al seno de la comunidad nacional, no solo de Lima, capital de la República. Asimismo, (B) el proceso indudablemente es complejo, en atención a las características del procedimiento de investigación que incluyen agentes del Estado, y además determinan la actuación de numerosas diligencias (declaraciones, periciales, documentales y materiales) –el propio número de folios de la carpeta fiscal es significativo al respecto–, como está previsto en el artículo 342, numeral 3, literal a), del CPP. Por lo demás, como se señaló en la audiencia de casación, se sigue un proceso contra once agentes policiales del Estado, de distinta graduación (oficiales y personal subalterno), ochenta agraviados (entre ellos, dos muertos) y tres delitos: homicidio calificado, lesiones (graves y leves) y abuso de autoridad [vid.: disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria].

4. En consecuencia, el conocimiento de esta causa corresponde a la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, no a la Corte Superior de Lima como consideró el Tribunal Superior.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 528-2022 NACIONAL

Competencia objetiva. Corte Superior Nacional

Sumilla. El artículo 6, numeral 1, literal ‘c’, del Estatuto fija como competencia de la Corte Superior Nacional tanto los delitos contra la humanidad cuanto los delitos que, conforme al Derecho Internacional Penal y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, constituyen crímenes internacionales o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que el delito o sus efectos tengan repercusión nacional o internacional y den lugar a un proceso complejo –tal precepto no vulnera la legalidad de la competencia, atento a la previsión normativa inicialmente indicada–. 2. Los hechos materia de investigación se encuadran en un contexto de movilizaciones de protesta por una concreta situación política referida a la vacancia de un presidente de la República y la asunción al cargo del que en ese entonces era presidente del Congreso, a consecuencia de lo cual, frente a las protestas ciudadanas, la Policía Nacional habría hecho uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza con violación de las regulaciones internas e internacionales sobre la materia [vid.: Decreto Legislativo 1186, de dieciséis de agosto de dos mil quince, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley –Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 34/169, de diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve–, y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley –8vo. Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, del veintisiete de agosto a siete de septiembre de mil novecientos noventa–]. Ello produjo –expresó la Fiscalía– un saldo de dos ciudadanos muertos y casi un centenar de manifestantes con lesiones graves y leves. 3. Por la dimensión, víctimas, repercusión nacional y efectos se estaría ante un supuesto de violaciones graves a los derechos humanos que proscribe el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como consecuencia de la actuación desproporcionada de los agentes policiales del Estado contra la población civil que ejercía un derecho constitucionalmente reconocido. Las normas internacionales, ratificadas por el derecho interno, tal como se han citado, son relevantes para esta conclusión al residenciar la cuestión en una de violación grave de los derechos humanos, que el Poder Judicial no puede desconocer. Además, los delitos investigados, por todo lo expuesto, son especialmente graves y están conminados, en el caso de homicidio calificado, con una pena privativa de libertad no menor de quince años de privación de libertad. Los hechos tienen repercusión nacional y han generado un proceso complejo.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR NACIONAL ESPECIALIZADO EN DERECHOS HUMANOS contra el auto de vista de fojas ciento once, de cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró que la Sala de Apelaciones Nacional no tiene competencia para resolver el recurso de apelación promovido por el señor Fiscal de la Primera Fiscalía Supraprovincial de Lima contra el auto de primera instancia de fojas treinta y nueve, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, que declare undada la solicitud de tutela de derechos planteada por el encausado Percy Alberto Tenorio Gamonal, y ordenó que las actuaciones se deriven a la justicia penal ordinaria; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal incoado contra Percy Alberto Tenorio Gamonal y otros por delito de homicidio calificado y otros en agravio de Jordán Inti Sotelo Camargo y otros.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

PRIMERO. Que el Quinto Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado por auto de fojas treinta y nueve, de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, declaró fundada la solicitud de tutela de derecho, respecto a la Providencia Fiscal número 112- 2021-1FPSL, de veintisiete de julio de dos mil veintiuno, que denegó la expedición de copia digital gratuita de los treinta mil ciento setenta y cinco folios de la carpeta fiscal 54-2020, sin perjuicio de poner a disposición la carpeta fiscal para su lectura por las partes.

SEGUNDO. Que, tras el recurso de apelación y culminación del procedimiento de alzada, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió el auto de vista de fojas ciento once, de cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que declaró que no tiene competencia para resolver esta incidencia.

Contra el referido auto de vista el señor Fiscal Superior Nacional Especializado en Derechos Humanos interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que los hechos materia de investigación estriban en lo ocurrido en el centro de la ciudad de Lima los días diez y quince de noviembre de dos mil veinte, donde se llevaron a cabo una serie de movilizaciones y protestas de la ciudadanía, a partir de la convocatoria de dos marchas nacionales que ocurrieron el doce y el catorce de noviembre de ese año. Estas movilizaciones sociales se efectuaron como consecuencia de la declaratoria de la vacancia del expresidente Martín Vizcarra Cornejo, producida el nueve de noviembre, y la juramentación del presidente del Congreso, señor Manuel Merino de Lama, como presidente de la República realizada el diez de noviembre. En este contexto se realizaron movilizaciones y protestas de la ciudadanía en rechazo al cambio de mando presidencial, las cuales se realizaron a nivel nacional, en diferentes provincias del país. 

Es así que el centro de Lima fue uno de los principales escenarios donde se desarrollaron las masivas protestas ciudadanas, de las que dieron cuenta los medios de comunicación social. Según los cargos, estas movilizaciones fueron respondidas por los agentes de la Policía Nacional mediante el uso desproporcionado de la fuerza cuando los manifestantes pretendían movilizarse hacia el Congreso de la República y el Palacio de Gobierno.

La actuación policial para neutralizar la protesta social causó el saldo trágico de la muerte de los agraviados manifestantes: JACK BRYAN PINTADO SÁNCHEZ, de veintidós años de edad, y JORDÁN INTI SOTELO CAMARGO, de veinticuatro años de edad, quienes habrían perdido la vida a consecuencia de la represión policial indiscriminada. De igual modo, se produjo un saldo de casi un centenar de ciudadanos con lesiones graves y leves, tal como se advertiría de la evaluación de las historias clínicas o de sus reconocimientos médicos legales.

Estos hechos, que involucran a integrantes en actividad de la Policía Nacional, como agentes del Estado, ocurrieron porque se utilizó municiones prohibidas (perdigones de plomo y canicas de vidrio) y armas potencialmente letales (bombas lacrimógenas, perdigones de goma, granadas lacrimógenas de mano), que fueron disparadas directamente al cuerpo de los manifestantes en las partes más sensibles del mismo o en zonas de mayor riesgo que originaron lesiones mortales y graves (cabeza, ojos, oídos, etcétera). Lo ocurrido constituyó no solo conductas delictivas de carácter penal en nuestro derecho interno –homicidio y lesiones–, sino también graves violaciones a los derechos humanos en un contexto de protestas sociales, con afectación a los derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la protesta social, y la vulneración de los estándares internacionales del uso de la fuerza pública por agentes del Estado, regulados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Continúa […]

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