SUMILLA: 1. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatorio, más allá de queen la primera la privación de libertad se ejecuta en un EstablecimientoPenal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o enotro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex Artículo 290,numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que elcitado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba quesu plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva.Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisiónpreventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliariacuando se produce la sustitución –no necesariamente como sucontinuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo,siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, conpleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para lajustificación y determinación del plazo. 2. En materia de prisiónpreventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal, prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto yespecífico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la reglageneral de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. Latemeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablementeen el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa,propiamente una transferencia de competencia, que como principio nointerrumpe el curso del principal la ley (artículos 39 a 41 del CódigoProcesal Penal) no lo autoriza , no puede calificar la conducta de quien lohace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas,actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del CódigoProcesal Civil).
FUNDAMENTO RELEVANTE. – (…) PRIMERO. Que se atribuye al encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO haber constituido y liderado una organización criminal denominada “Los Wachiturros de Tumán” desde aproximadamente el año dos mil diez en el distrito de Tumán – provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Como tal, ejerció ostensiblemente el poder de mando para la conducción de las estrategias de dicha organización criminal desde el año dos mil diez hasta el año dos mil quince, tendentes a la permanencia de la Administración Judicial en la Empresa Agroindustrial “Tumán”, a cargo de su lugarteniente SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, con el fin de obtener ingentes ganancias con la venta de azúcar a bajo precio desde la indicada empresa a sus propias empresas “D"”, “Líbano" y "”, y “Shema Sociedad Anónima Cerrada"”; así como para disponer del patrimonio de la citada Empresa Agroindustrial “Tumán”. Las órdenes que emitía, que dieron lugar a un grave perjuicio económico a dicha empresa, incluyeron que los mandos intermedios eliminen a aquellas personas que se oponían a sus intereses económicos. El encausado OVIEDO PICCHOTITO ordenó, conjuntamente con la cúpula directiva de la empresa bajo sus mandatos, desvincularse del ordenamiento jurídico; disposiciones que recayeron en las mismas personas quienes dirigían la administración judicial de la empresa “Tumán”: SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, PABLO ROBERTO ARCE BENITES y CECILIA DEL ROSARIO LIMO ROJAS. Además, ordenó la contratación de VÍCTOR WILFREDO RODRÍGUEZ ORTIZ para que se encargue de preparar clandestinamente al personalcontratado de manera eventual del Departamento de Seguridad, para que seanlos futuros sicarios (ejecutores materiales) de los delitos planificados, como enefectivamente ocurrió en el caso de los agraviados Manuel Rimarachín Cascos y Percy Waldemar Farro Witte, y otros. (…)
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