Décimo Segundo: Para analizar las causales denunciadas, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres (03) meses, salvo las excepciones previstas por ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo de la labor encomendada o, en otros términos, un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad del contrato suscrito, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario.
Pacheco Zerga, sostiene que el periodo de prueba: “(…) consiste en el otorgamiento de un tiempo determinado para que el empresario pueda comprobar la idoneidad del trabajador y para que [a su vez] el trabajador evalúe si el trabajo satisface sus aspiraciones personales”.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 21841-2017 LIMA
Sumilla: El periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará, entre otros aspectos, sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas.
Lima, veintidós de octubre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos cuarenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete que corre en fojas trescientos dos a trescientos veinticuatro, ampliada a fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso laboral seguido por el demandante, Roger Carranza Alvarez, sobre reposición por despido incausado.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y uno a setenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veintisiete, el actor solicita como pretensión principal su reposición por despido incausado en el cargo de oficial aduanero junior y se le pague sus remuneraciones y beneficios devengados; y como pretensión subordinada, se le pague la suma de veintidós trescientos noventa y dos con 00/100 soles (S/ 22,392.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que durante el período comprendido entre el veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el veintiocho de febrero de dos mil quince, el demandante no tuvo la condición o status de trabajador, sino la condición de un personal en proceso de capacitación, como resultado de haber logrado su ingreso previo concurso en el IV Curso CAAT, la cual comprendía una etapa teórica y una etapa práctica; esta última desarrollada en la ciudad de Cusco, ejecutando las actividades para las que fue capacitado, como así lo reconoció expresamente el actor, lo que permite afirmar que el contrato de trabajo y la prórroga en la modalidad de servicio específico, se celebró únicamente con el fin de llevar el IV Curso antes mencionado; por ende, no se ha desnaturalizado, conforme el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro lado, mediante contrato de trabajo de duración indeterminada, se contrató al demandante como oficial aduanero junior desde el uno de setiembre de dos mil catorce, estableciendo un periodo de prueba de seis (6) meses; período que cumplió el demandante el veintiocho de febrero de dos mil quince, siendo cesado al no haber superado el periodo de prueba, motivo por el cual, no puede ser su cese calificado como un despido arbitrario o despido fraudulento.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, reformándola declaró fundada, al argumentar que en el contrato de trabajo para servicio específico, que corre en fojas dos a tres, se estableció en su cláusula octava, que el demandante estaba sujeto a un período de prueba, extendido desde el veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, es decir, un periodo de prueba de ocho meses y seis días. El objeto del contrato es que el actor obtenga los conocimientos teóricos y prácticos en el marco del IV Curso de Aduanas y Administración Tributaria. Bajo esa premisa, habiendo superado el actor el período de prueba, al haber aprobado el curso realizado del veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, permite concluir que del uno al treinta y uno de agosto de dos mil catorce, la renovación del contrato no se encuentra justificado; en consecuencia, no resulta viable que en el contrato de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, se establezca nuevamente un período de prueba, resultando arbitrario y contrario a Ley; motivo por el cual, el despido del demandante solo podía ser por causal prevista en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso de autos, debiendo ampararse la reposición postulada en el proceso.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Continúa […]
Décimo Segundo: Para analizar las causales denunciadas, se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres (03) meses, salvo las excepciones previstas por ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo de la labor encomendada o, en otros términos, un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad del contrato suscrito, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario.
Pacheco Zerga, sostiene que el periodo de prueba: “(…) consiste en el otorgamiento de un tiempo determinado para que el empresario pueda comprobar la idoneidad del trabajador y para que [a su vez] el trabajador evalúe si el trabajo satisface sus aspiraciones personales”.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.° 21841-2017 LIMA
Sumilla: El periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará, entre otros aspectos, sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas.
Lima, veintidós de octubre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos cuarenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete que corre en fojas trescientos dos a trescientos veinticuatro, ampliada a fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos setenta y ocho a doscientos ochenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos veintisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso laboral seguido por el demandante, Roger Carranza Alvarez, sobre reposición por despido incausado.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve, que corre en fojas setenta y uno a setenta y seis, del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veintisiete, el actor solicita como pretensión principal su reposición por despido incausado en el cargo de oficial aduanero junior y se le pague sus remuneraciones y beneficios devengados; y como pretensión subordinada, se le pague la suma de veintidós trescientos noventa y dos con 00/100 soles (S/ 22,392.00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Octavo Juzgado Especializado Permanente de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, declaró infundada la demanda, al considerar que durante el período comprendido entre el veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el veintiocho de febrero de dos mil quince, el demandante no tuvo la condición o status de trabajador, sino la condición de un personal en proceso de capacitación, como resultado de haber logrado su ingreso previo concurso en el IV Curso CAAT, la cual comprendía una etapa teórica y una etapa práctica; esta última desarrollada en la ciudad de Cusco, ejecutando las actividades para las que fue capacitado, como así lo reconoció expresamente el actor, lo que permite afirmar que el contrato de trabajo y la prórroga en la modalidad de servicio específico, se celebró únicamente con el fin de llevar el IV Curso antes mencionado; por ende, no se ha desnaturalizado, conforme el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. De otro lado, mediante contrato de trabajo de duración indeterminada, se contrató al demandante como oficial aduanero junior desde el uno de setiembre de dos mil catorce, estableciendo un periodo de prueba de seis (6) meses; período que cumplió el demandante el veintiocho de febrero de dos mil quince, siendo cesado al no haber superado el periodo de prueba, motivo por el cual, no puede ser su cese calificado como un despido arbitrario o despido fraudulento.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, reformándola declaró fundada, al argumentar que en el contrato de trabajo para servicio específico, que corre en fojas dos a tres, se estableció en su cláusula octava, que el demandante estaba sujeto a un período de prueba, extendido desde el veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, es decir, un periodo de prueba de ocho meses y seis días. El objeto del contrato es que el actor obtenga los conocimientos teóricos y prácticos en el marco del IV Curso de Aduanas y Administración Tributaria. Bajo esa premisa, habiendo superado el actor el período de prueba, al haber aprobado el curso realizado del veinticinco de noviembre de dos mil trece hasta el treinta y uno de julio de dos mil catorce, permite concluir que del uno al treinta y uno de agosto de dos mil catorce, la renovación del contrato no se encuentra justificado; en consecuencia, no resulta viable que en el contrato de fecha uno de setiembre de dos mil catorce, se establezca nuevamente un período de prueba, resultando arbitrario y contrario a Ley; motivo por el cual, el despido del demandante solo podía ser por causal prevista en la Ley, lo cual no ocurrió en el caso de autos, debiendo ampararse la reposición postulada en el proceso.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal denunciada en el ítem i), está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma constitucional en mención, prescribe:
“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Continúa […]