PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR [RECURSO DE CASACIÓN N.° 1485-2018/LIMA ESTE]

SUMILLA:

Pericialmente está acreditada la realidad del perjuicio sexual, a la que se suma la afectación psicológica respectiva. Los hechos fueron denunciados por la madre del menor agraviado cuando este le contó lo sucedido; quien a pesar de sus limitaciones propias de la edad y de su condición, ha narrado la manera y la forma en que fue sometido sexualmente por el imputado. Además, la versión de la víctima tiene datos objetivos y periféricos que la avalan, como la denuncia efectuada por la madre y, especialmente, las pericias médico legales y psicológicas, que dan cuenta del perjuicio sexual y emocional sufrido por la víctima. No existen en la causa datos objetivos que desmientan la incriminación, la contradigan o introduzcan motivos de duda.    

FUNDAMENTO RELEVANTE

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. – El encausado David Félix Peña Huamán formalizó su recurso impugnatorio (foja cuatrocientos tres) e indicó que:

1.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación como tampoco se compulsaron adecuadamente las pruebas ni resuelto todos los planteamientos utilizados como argumentos por la defensa.

1.2. El Informe N.° 072-2016-REGPOL-LIMA/DIVTER-E.2-DEINPOL, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, y el Acta de Entrevista del imputado, redactada por el ST2 PNP Sandro Julio Abanto Huaroto, se dio sin presencia del fiscal ni su abogado defensor.

1.3. El jefe de la dependencia policial de la comisaría de Manchay, capitán PNP Dionisio A. Moscoso Velásquez, nunca fue ofrecido como testigo por parte de la Fiscalía, avalándose de esta manera la falta de un debido proceso y vulneración de los derechos garantistas del inculpado.

1.4. La manifestación del encausado, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, nunca se llevó a cabo en sede fiscal, sino que fue redactada por el asistente fiscal, quien copió la manifestación de la denunciante (cónyuge del imputado) y el acta de entrevista.

1.5. En el juicio oral no se ha demostrado que el imputado haya tenido acceso carnal (vía anal) o haya realizado otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por el ano del menor agraviado, pues este no se presentó a declarar a pesar de haber sido ofrecido por el Ministerio Público.

1.6. El menor fue diagnosticado con retardo mental y/o problemas de lenguaje y comunicación, desde antes del hecho (…).

PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR [RECURSO DE CASACIÓN N.° 1485-2018/LIMA ESTE]

SUMILLA:

Pericialmente está acreditada la realidad del perjuicio sexual, a la que se suma la afectación psicológica respectiva. Los hechos fueron denunciados por la madre del menor agraviado cuando este le contó lo sucedido; quien a pesar de sus limitaciones propias de la edad y de su condición, ha narrado la manera y la forma en que fue sometido sexualmente por el imputado. Además, la versión de la víctima tiene datos objetivos y periféricos que la avalan, como la denuncia efectuada por la madre y, especialmente, las pericias médico legales y psicológicas, que dan cuenta del perjuicio sexual y emocional sufrido por la víctima. No existen en la causa datos objetivos que desmientan la incriminación, la contradigan o introduzcan motivos de duda.    

FUNDAMENTO RELEVANTE

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. – El encausado David Félix Peña Huamán formalizó su recurso impugnatorio (foja cuatrocientos tres) e indicó que:

1.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación como tampoco se compulsaron adecuadamente las pruebas ni resuelto todos los planteamientos utilizados como argumentos por la defensa.

1.2. El Informe N.° 072-2016-REGPOL-LIMA/DIVTER-E.2-DEINPOL, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, y el Acta de Entrevista del imputado, redactada por el ST2 PNP Sandro Julio Abanto Huaroto, se dio sin presencia del fiscal ni su abogado defensor.

1.3. El jefe de la dependencia policial de la comisaría de Manchay, capitán PNP Dionisio A. Moscoso Velásquez, nunca fue ofrecido como testigo por parte de la Fiscalía, avalándose de esta manera la falta de un debido proceso y vulneración de los derechos garantistas del inculpado.

1.4. La manifestación del encausado, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, nunca se llevó a cabo en sede fiscal, sino que fue redactada por el asistente fiscal, quien copió la manifestación de la denunciante (cónyuge del imputado) y el acta de entrevista.

1.5. En el juicio oral no se ha demostrado que el imputado haya tenido acceso carnal (vía anal) o haya realizado otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por el ano del menor agraviado, pues este no se presentó a declarar a pesar de haber sido ofrecido por el Ministerio Público.

1.6. El menor fue diagnosticado con retardo mental y/o problemas de lenguaje y comunicación, desde antes del hecho (…).

PRUEBA SUFICIENTE PARA CONDENAR [RECURSO DE CASACIÓN N.° 1485-2018/LIMA ESTE]

SUMILLA:

Pericialmente está acreditada la realidad del perjuicio sexual, a la que se suma la afectación psicológica respectiva. Los hechos fueron denunciados por la madre del menor agraviado cuando este le contó lo sucedido; quien a pesar de sus limitaciones propias de la edad y de su condición, ha narrado la manera y la forma en que fue sometido sexualmente por el imputado. Además, la versión de la víctima tiene datos objetivos y periféricos que la avalan, como la denuncia efectuada por la madre y, especialmente, las pericias médico legales y psicológicas, que dan cuenta del perjuicio sexual y emocional sufrido por la víctima. No existen en la causa datos objetivos que desmientan la incriminación, la contradigan o introduzcan motivos de duda.    

FUNDAMENTO RELEVANTE

DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DE LA PARTE ACUSADA

PRIMERO. – El encausado David Félix Peña Huamán formalizó su recurso impugnatorio (foja cuatrocientos tres) e indicó que:

1.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación como tampoco se compulsaron adecuadamente las pruebas ni resuelto todos los planteamientos utilizados como argumentos por la defensa.

1.2. El Informe N.° 072-2016-REGPOL-LIMA/DIVTER-E.2-DEINPOL, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, y el Acta de Entrevista del imputado, redactada por el ST2 PNP Sandro Julio Abanto Huaroto, se dio sin presencia del fiscal ni su abogado defensor.

1.3. El jefe de la dependencia policial de la comisaría de Manchay, capitán PNP Dionisio A. Moscoso Velásquez, nunca fue ofrecido como testigo por parte de la Fiscalía, avalándose de esta manera la falta de un debido proceso y vulneración de los derechos garantistas del inculpado.

1.4. La manifestación del encausado, del dos de diciembre de dos mil dieciséis, nunca se llevó a cabo en sede fiscal, sino que fue redactada por el asistente fiscal, quien copió la manifestación de la denunciante (cónyuge del imputado) y el acta de entrevista.

1.5. En el juicio oral no se ha demostrado que el imputado haya tenido acceso carnal (vía anal) o haya realizado otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por el ano del menor agraviado, pues este no se presentó a declarar a pesar de haber sido ofrecido por el Ministerio Público.

1.6. El menor fue diagnosticado con retardo mental y/o problemas de lenguaje y comunicación, desde antes del hecho (…).

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