REPARACIÓN CIVIL POR CAUSAL DE AUTOPUESTA EN PELIGRO [CASACIÓN N.° 417-2020 LORETO]

Séptimo. Sobre este último razonamiento, el Tribunal Superior omitió pronunciarse respecto a la aplicación del artículo 1972 del Código Civil, sobre caso fortuito, fuerza mayor y otras formas de ruptura del nexo causal, en que señala lo siguiente: “En los cosos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece daño”.

En suma, se advierte que el Tribunal Superior no dio respuesta a los agravios alegados por los recurrentes, al momento de dosificar el quantum indemnizatorio, sobre la improcedencia de la reparación civil; asimismo, incurrió en la falta de pronunciamiento sobre la aplicación supletoria del artículo 1972 del Código Civil. Dichas omisiones contravienen el principio de congruencia recursal. En tal virtud, al haberse quebrantado tal precepto constitucional, que forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la casación debe ser amparada —se configuran las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal—.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 417-2020 LORETO

Casaron la sentencia de vista

El Tribunal Superior no consideró las alegaciones de los impugnantes al momento de dosificar el quantum indemnizatorio sobre la improcedencia o inaplicación de la reparación civil y la falta de pronunciamiento sobre la aplicación supletoria del dispositivo legal del artículo 1972 del Código Civil, omisiones que contravienen el principio de congruencia recursal. Al haberse quebrantado tal precepto constitucional, que forma parte del contenido constitucional protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la casación debe ser amparada.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Carlos Rondón Paiva (sentenciado) y Emilio Maslucán Góngora (tercero civil responsable) contra la sentencia de vista del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folios 449 a 462) en el extremo en el que revocó la sentencia de primera instancia sobre la reparación civil y la fijó en la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) —en primera instancia la fijó en S/ 500 000 (quinientos mil soles)—, que abonarán Carlos Rondón Paiva y el tercero civilmente responsable Emilio Maslucán Góngora a favor de los herederos legales de la agraviada extinta Veruschka Paola Ríos Reátegui. Con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. Mediante el requerimiento de acusación fiscal del veintiocho de enero de dos mil quince (folios 1 a 16), la Octava Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas Primer Despacho de Investigación formuló acusación fiscal contra Carlos Rondón Paiva y otro por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Veruschka Paola Ríos Reátegui. Además, solicitó que se le imponga la pena de siete años de privación de libertad.

Los hechos materia de imputación fiscal son, a la letra, los siguientes:

Circunstancias precedentes

El acusado Carlos Rondón Paiva, el día 01 de noviembre del 2012 a las 14:50 horas aproximadamente, se encontraba realizando transporte público de pasajeros, al volante del ómnibus, marca Hyundai, color marrón blanco y de placa de rodaje UY-1352, de propiedad de Emilio Maslucán Góngora, por inmediaciones de las Calles Samanez Ocampó con Loreto, con dirección a la zona de Secada Vignetta, ya que trabajaba como chofer en el indicado vehículo que brinda el servicio de transportes de pasajeros en la ciudad para la empresa de transportes Virgen de Loreto S. A. C., que se dirigía de norte a sur, desplazándose por la calzada oeste de la Calle Samanez Ocampo. Momentos previos, el acusado Pepe Manuel Cárdenas Aspajo, se retiraba de una actividad social pro fondos (cebichada) que se llevaba a cabo en la Calle Pevas N.° 1101 Iquitos, conduciendo la motocicleta marca Honda, modelo CBF150, color negro, sin placa de rodaje, transportando como pasajera a la hoy occisa Veruschka Paola Ríos Reategui y dirigiéndose en sentido de este a oeste por la Calle Loreto.

Circunstancias concomitantes

Sucede que el ómnibus conducido por el acusado Carlos Rondón Paiva se desplazaba a excesiva velocidad, a 40 Km/h aproximadamente, ocupando el carril izquierdo de la calzada por la Calle Samanez Ocampo (altura del Colegio Loreto) y al aproximarse a la intersección con la Calle Loreto, hizo la maniobra de sobreparar para recoger pasajeros, e inmediatamente continuó su marcha, confiado a que se desplazaba por la vía preferencial; al mismo tiempo, llegaba a dicha intersección el acusado Pepe Manuel Cárdenas Aspajo, desplazándose por el carril izquierdo de la calle Loreto, quien pese a no encontrarse ocupando una vía preferencial y además carente de señalización, pretendió sobrepasar al vehículo mayor, sin percatarse que éste se desplazaba a excesiva velocidad, situación que le impidió al ómnibus efectuar maniobra evasiva eficaz, impactando el ómnibus contra la motocicleta, en el cuadrante superior suroeste de la intersección, entre la estructura anterior tercio izquierdo y medio del ómnibus contra la estructura lateral derecha de la motocicleta, ocasionando que la pasajera de la motocicleta conducido por el acusado Pepe Manuel Cárdenas Aspajo, Veruschka Paola Ríos Reátegui, saliera proyectada a unos cinco metros de distancia aproximadamente y cayera sobre el pavimento, en tanto el acusado en mención, fuera a parar debajo del ómnibus juntamente con la motocicleta que conducía, resultando ambos heridos.

Circunstancias posteriores

Luego del accidente de tránsito, los heridos fueron trasladados al Hospital Iquitos “César Garayar García” para su atención, resultando la agraviada Veruschka Paola Ríos Reátegui con Traumatismo cráneo encefálico severo, coma profundo, hematoma subdural con contusión encefálica hemorrágica, muy grave, reservado, requiriendo 20 días de atención facultativa por 70 días de incapacidad médico legal, según el Certificado Médico Legal N.° 011172-V. Respecto al hoy acusado Pepe Manuel Cárdenas Aspajo, si bien también resultó con lesiones como consecuencia del hecho de tránsito, tales como: Traumatismo cráneo encefálico moderado a severo y policontuso, requiriendo 07 días de atención facultativa por 25 días de incapacidad médico legal, según Certificado Médico Legal N.° 011175-V; sin embargo, durante las diligencias preliminares, se determinó que el resultado lesivo fue causado a propio riesgo de la víctima, pues se acreditó que condujo la motocicleta participante en el accidente de tránsito, en una condición física disminuida al acreditarse mediante dosaje etílico que había consumido licor en cantidad superior al mínimo legal permitido, habiéndose dispuesto la no formalización y continuación de la investigación preparatoria en el extremo de sus lesiones, archivo que quedó consentido por las partes.

Como consecuencia del accidente de tránsito, la agraviada Veruschka Paola Ríos Reátegui permaneció internada en el nosocomio en estado de coma, desde el día 01 de noviembre del 2012, llegando a fallecer el día 07 de noviembre del 2012, a las 05:15 horas de la mañana, siendo las causas de la muerte: Hipertensión endocraneana, TEC severo y accidente de tránsito; según Certificado de Defunción N.° 002548.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta (folios 17 a 21), se emitió el auto de enjuiciamiento del veintidós de marzo de dos mil diecisiete (folios 24 a 27).

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante el auto de citación de juicio oral del primero de junio de dos mil diecisiete (folios 28 a 30), se citó al encausado y otros a la audiencia que se realizó el diez de mayo de dos mil dieciocho. Se llevaron a cabo las sesiones conforme a las programaciones, y en la sesión del cuatro de febrero de dos mil dieciocho se dictó la sentencia de primera instancia (folios 374 a 395), que condenó a Carlos Rondón Paiva por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, en agravio de Veruschka Paola Ríos Reátegui, y le impuso tres años con ocho meses de pena privativa de libertad suspendida y tres años de inhabilitación; asimismo, fijó en S/ 500 000 (quinientos mil soles) el monto por concepto de reparación civil, que pagarán en forma solidaria el sentenciado Carlos Rondón Paiva y el tercero civil responsable Emilio Maslucán Góngora; con lo demás que contiene al respecto.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Contra esta sentencia de primera instancia, Carlos Rondón Paiva y el tercero civil responsable Emilio Maslucán Góngora interpusieron recursos de apelación (folios 413 a 418). El primero cuestionó el extremo condenatorio y la reparación civil sin invocar la aplicación del artículo 1972 del Código Civil. El segundo, el extremo de la reparación civil y sí invocó la aplicación e interpretación del artículo 1972 del Código Civil —indicó que en la sentencia de primera instancia se soslayaron los elementos probatorios que configuran los supuestos de fractura del nexo causal que imposibiliten el referido pago. Que es de plena aplicación lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, al encontrarse probado que el daño fue consecuencia de imprudencia de quien padece el daño—. El Tribunal Superior, mediante la Resolución número 10, del diecisiete de abril de dos mil diecinueve (folios 419 a 421), concedió el recurso de apelación interpuesto por los citados recurrentes.

3.2. El Tribunal Superior, culminada la fase de traslado de la impugnación, mediante la Resolución número 8, del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve (folio 432), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con la programación, y esta se llevó conforme se aprecia de las actas (folios 439 y 440, y 441 a 447). De tal manera que, en la audiencia del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve (folios 449 a 462), el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista y revocó la misma sentencia de primera instancia en el extremo de la reparación civil y la fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles), que abonarán en forma solidaria el sentenciado y el tercero civil responsable; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Emitida la sentencia de vista, tanto el sentenciado Carlos Rondón Paiva como el tercero civil responsable Emilio Maslucán Góngora interpusieron sus recursos de casación (folios 475 a 479, y 481 a 487, respectivamente), concedidos mediante el auto del veinte de enero de dos mil veinte (folios 489 a 491).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 32 del cuaderno de casación), y mediante decreto se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. Así, mediante el auto del dos de agosto de dos mil veintiuno (folios 45 a 50 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso propuesto por los recurrentes.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación, mediante el decreto del veintidós de marzo de dos mil veintidós (folio 170 del cuaderno de casación), se señaló como fecha para la audiencia de casación el cinco de mayo del presente año. Instalada la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las defensas técnicas de los recurrentes, y se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública mediante el aplicativo tecnológico antes acotado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el veintiuno de junio del presente año.

Continúa […]

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