SUMILLA: a. La responsabilidad restringida por la edad del sujeto activo se encuentra regulada por el artículo 22 del Código Penal. Se trata de una causal de disminución de punibilidad que incide en el ámbito de la culpabilidad. Se aplica en los casos en que el sujeto activo, al momento de cometer el hecho punible, cuenta con una edad mayor de dieciocho y menor de veintiún años o mayor de sesenta y cinco años.
b. El citado artículo 22 del Código Penal, en su segundo párrafo, exceptúa de la aplicación del beneficio de la reducción prudencial de la pena señalada para el hecho punible a aquellos que incurran en la comisión de los delitos que en ella se describen. Así, las excepciones previstas en el segundo párrafo son selectivas y limitativas, ya que descartan de plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad a diferencia del texto original a todo aquel que haya cometido cualquiera de los delitos descritos en el dispositivo legal acotado. Esta selectividad colisiona, cómo no, con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c. En el caso concreto, el Juzgado Penal Colegiado, al momento de desarrollar la determinación de la pena, no tuvo en cuenta la responsabilidad restringida por la edad como causal de disminución de punibilidad. En segunda instancia, el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento respecto al quantum punitivo, conforme se desprende de los fundamentos que componen la sentencia de vista, pues no se presentaron agravios relacionados con la pena impuesta; sin embargo, dicha situación no es óbice para que el juzgador se pronuncie sobre la dosificación punitiva, debido a que se trata de una cuestión legal que tiene que ver con la sanción que se impondrá al procesado. En este contexto, se advierte que, al no aplicar dicha causal, los órganos jurisdiccionales de instancia vulneraron el precepto material y, además, se apartaron de la doctrina jurisprudencial establecida por las Salas Penales Supremas.
FUNDAMENTO RELEVANTE: PRIMERO. (…) PRIMERO. 1.1. El representante de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tambopata, primer despacho, mediante requerimiento acusatorio (foja 2 del expediente judicial), formuló acusación contra Luis Alfredo Cárdenas Warton, César Alfredo Baca Trujillo y Nelson Enrique Pinedo Lazo por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada, previsto en el primer párrafo del artículo 200 del Código Penal, concordado con el literal b) del quinto párrafo del aludido artículo; y por el delito contra el patrimonio – receptación agravada, tipificado en el artículo 194 (tipo base) del código sustantivo citado, con la agravante prevista en el primer párrafo del artículo 195 del mismo código, en agravio de Kumi Miyuki Ruiz Kurimoto.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 3 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios de prueba) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo. (…)
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